ración examinada, se orienta con los textos precisos de las cartas cruzadas en su oportunidad por los interesados, sin que, en sentido opuesto, pueda atribuirse valor decisivo a la carta de fs. 95, reconocida a fs. 102, por las fundadas razones que le opone la demandada y recoge la sentencia en recurso. En definitiva, entiéndase que surge de los autos, como hecho cierto, el préstamo de una suma de dinero con plazo de reembolso e intereses determinados que, por las características patentizadas, debe reputarse una inversión de capital, como lo ha eonsiderado Réditos.
b) Respecto a la cuenta de Recalde y Cía., no comparte la Cámara la decisión del a quo, confirmatoria de la resolución administrativa que desechó la deducción del quebranto invocado por la interesada, mientras dicho quebranto no se produjera efectivamente, lo que habría de suceder, si al ejecutarse Ja hipoteca en segundo grado otorgada por el deudor, no alcanzara a cubrirse la acre°ncia. Inclina a una solución contraria a la sustentada en la sentencia, el contenido del documento de fs. 89 y la pericia de fs. 118, bastantes para tener por satisfecha la exigencia señalada por el art. 117 de la Reglamentación de la ley 11.682 (t. 0.) pues exigir el cumplimiento de lo requerido, importaría llevar más allá de lo razonable una formalidad, ya que todo obliga a pensar que ello tendría por resultado aumentar el quebranto sufrido. Adviértase que la seriedad de la institución banearia de que se trata y el presumible conocimiento de la verdadera situación económica de su deudor, hacen insospechable la opinión vertida; fuera de que no es corriente que un comerciante se decida a pasar un erédito a ganancias y pérdidas, cuando existe alguna perspectiva de obtener su cobro. Para la Cámara, resulta claro que esa perspectiva no se produjo, a pesar de la eventualidad apuntada por el Banco de la Nación; por lo que, en su mérito, corresponde deelarar la legitimidad de la deducción practicada.
27) La sentencia resuelve acertadamente hacer lugar al reclamo, en cuanto no acepta la Dirección General del Impuesto a los Réditos, la deducción del quebranto sufrido por Alabern, Fábrega y Cía. en la transferencia a Clodea Soc. de Resp.
Ltda., de propiedades que había recibido en pago de cuentas a cobrar. Se hasa el a quo en la nota de fs. 135 por medio de la cual, la remitente autorizó expresamente el procedimiento que siguió la firma inspeccionada y que no obstante, aquélla no aceptó luego, modificando su criterio e invocando que dicha antorización estaba supeditada al transeurso de un tiempo prudencial ; además Réditos afirma que no ha habido quebranto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:304
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