SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 27 de marzo de 1947.
Vistos, en acuerdo, los autos °"Fábrega, Ernesto contra Fisco Nacional (Réditos) —demanda contenciosa" (exp. núm.
12.41) de entrada).
Y considerando que:
1) Refiere la primera cuestión planteada por la demanda, al tratamiento injusto y arbitrario, que habría dado la Direeción General del Impuesto a los Réditos a la sociedad Alabern, Fábrega y Cía., de la que formaba parte el actor reclamante con motivo de las cuentas incobrables que tenía con ella la sucesión de Francisco Roca e igualmente la firma Recalde y Cía.
a) Aparece indiscutido que la extinguida sociedad Alabern, Fábrega y Cía. otorgó a D. Francisco Roca oportunamente, un préstamo en efectivo por la suma de $ 100.000 11/1., registrado en la cuenta corriente común y que, veneidos los plazos estipulados sin haber sido reembolsado y habiendo fallecido con anterioridad el causante, los herederos sólo abonaron una parte debiendo pasarse el saldo como quebranto a la cuenta de ganancias y pérdidas.
Asevera el actor, que la operación de referencia tuvo por finalidad la posterior realización de negocios, los que no pudieron materializarse por el fallecimiento del Sr. Roca, y entiende que revistando dicha operación dentro del régimen de las que realizaba la acreedora, la cuestionada en autos debe ser considerada "habitual" y aceptarse, por tanto, la dedueción del quebranto sufrido a los efectos del pago del impuesto. Rechaza el a quo el reclamo y la Cámara comparte esa resolución, entendiendo que, a' pesar de los usos comerciales invocados, no aparece suficientemente acreditado que la operación aludida deba ser considerada como habitral de la firma inspeecionada.
Falta prueba de que con anterioridad se efectuaran operaciones análogas, según se afirma a fs. 4 y el volumen de la cuenta corriente respectiva, en especial en los años inmediatamente anteriores a 1935, no guarda proporción con una entrega de tanta importancia, que tampoco se refleja en el movimiento posterior, si bien a breve plazo ocurrió el fallecimiento del Sr, Roca. Por otra parte, y en consonancia con esas particularidades, el criterio de apreciación sobre las modalidades de la ope
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:303
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