El pago efectuado por este concepto ante la requisitoria de la demandada, ha sido hecho, en consecuencia, indebidamente y debe ser reintegrado a la actora (arts. 754 y sigtes, del Cód. Civil y 41 de la ley 11.653).
Corresponde, por lo tanto, hacer Jugar a esta parte de la demanda; y así se declara.
Pero como el importe de la suma abonada por el actor, por este concepto, no aparece suficientemente diseriminado en las actuaciones administrativas ni en estos autos, el monto a devolver será el que resulte de la liquidación que en su oportunidad deberá practicar la parte demandada, teniendo en consideración las constancias existentes a este respecto en el expediente administrativo y, especialmente, en el informe del inspector que practicó el reajuste y del perito contador designado en estos autos.
49 Importe correspondiente a fondos para despido. En lo que respecta a la enestión planteda con motivo del eriterio seguido por la Dirección General del Impuesto a los Réditos al rechazar la dedueción de los importes destinados a las indemnizaciones a abonar por despido al personal, que habían sido cargadas por la Sociedad Alabern, Fábrega y Cía, a la enenta Ganancias y Pérdidas, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia, contemplando situaciones como la presente, anteriores al decreto núm. 18.229 citado por la actora en su alegato, ha declarado la improcedencia de esas deducciones, De acuerdo con los fundamentos expuestos en dicho fallo que, a juicio del proveyente, interpretan fielmente el texto del art. 23 de la ley 11.682, anterior a la reforma aludida, corres- .
ponde rechazar esta parte de la demanda; y así se declara, Por estas consideraciones, fallo: Haciendo lugar parcial mente a la: demanda de repetición deducida en estos autos por D. Ernesto Fábrega contra el Fisco Nacional (Direeción General del Impuesto a los Réditos) y declarando que la demandada deberá devolver al actor la suma abonada por éste en concepto de impuesto a los réditos por su participación en la Sociedad Alabern, Fábreza y Cía. a raíz de haberse rechazado la dedueción del quebranto declarado con motivo de las ventas efectuadas por la citada firma a Clodea Soe. de Resp. Ltda..
enyo monto deberá establecerse de acuerdo con la liquidación que practicará la misma demandada en base a lo dispuesto en el considerando eúarto de esta resolución, La actora abonará, además de sus propias costas, el 50 9 de las eausadas a la demandada. — Emilio R, Tasada.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:302
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