Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:301 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Ahora bien, a fs. 135 obra una nota de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, fechada el 7 de mayo de 1934, cuya autenticidad ha sido reconocida a fs. 134, en la que expresamente se autoriza el procedimiento seguido por la actora al declarar como quebranto la diferencia resultante entre el precio de adquisición y el de reventa de las propiedades en cuestión.

Esta autorización no contiene ninguna reserva o salvedad sobre el término de su virencia y, en estas condiciones, resulta indudable que la defensa esgrimida por Réditos cuando pretende que la misma se halla supeditada al transcurso de un término prudencial, vencido el cual se considerará que la firma ha decidido incorporar ese valor inmobiliario a su activo fijo, es notoriamente improcedente, En cuanto a la argumentación que se formula para sostener que las sociedades Alabern, Fábrega y Cía. y Clodea Soc, de Resp. Ltda, constituían un mismo conjunto económico, cabe señalar que no se encuentra apoyada por ninguna medida probatoria que tienda a acreditar que, como se pretende, se trataba de dos sociedades integradas por los mismos socios, con una dirección única, por cuanto no se ha acreditado, en forma fehaciente, quiénes son los integrantes de la sociedad Clodea ni, por consecuencia, cuál es el aporte de cada socio ni en qué forma se ejercía la dirección de sus negocios.

El informe producido por el inspector de la Dirección General del Impuesto a los Réditos (v. fs. 80/100 de los antecedentes) no basta por sí solo para acreditar que ambas sociedades constitayeran un mismo conjunto económico y, en esta situación, habiéndose admitido por la demandada la efectiva realización de la transferencia efectuada de una a otra sociedad, es indudable que, como expresa el perito contador, las escrituras otorgadas por Alabern, Fábrega y Cía. a favor de Clodea Soe. de Resp. Ltda., individualizada a fs. 128 del informe pericial, deben merecer plena fe mientras no sean argúídas de falsas (arts. 993 y 994 del Cód. Civil) en forma que debe declararse que en realidad ha habido operaciones de compraventa entre personas jurídicas distintas con precios perfectamente determinados.

Establecido lo que antecede, es indudable que el procedi miento seguido por la sociedad Alabern, Fábrega y Cía. al de clarar como quebranto la diferencia resultante entre el precio de adjudicación y el de reventa se ajustaba estrictamente a los términos de la autorización conferida por la misma demandada que consta en la nota de fs. 135.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos