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Fallos: 211:300 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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3 Propiedades vendidas a C.L.O.D.E.A, Soc. de Resp.

Ltda. Se trata, según se expresa en la demanda, de propiedades que habían sido recibidas por Alabern, Fábrega y Cía.

en pago de cuentas a cobrar lo que había motivado un acuerdo con la Dirección General del Impuesto a los Réditos en virtud de la cual se consideraba que procedía el cargo a la cuenta de Ganancias y Pérdidas de la diferencia que resultara entre el valor por el cual se habían recibido y el que se obtuviera por su venta.

Estas propiedades fueron transferidas a Clodea, Soe. de Resp. Ltda. consignándose como cuebranto, en las declaraciones presentadas, la pérdida originada por la diferencia resultante entre los dos valores indicados.

La Dirección General del Impuesto a los Réditos no admitió este criterio, sosteniendo que la resolución administrativa que antorizá el procedimiento mencionado por la netora debió considerarse supeditada al transcurso de un término prudencial, que debería estudiarse en cada cuso, dentro del eno! ese inmueble sería considerado como valor representativo de una parte del activo cirenlante y que transcurrido ese tiempo prudencial debía considerarse que la firma había decidido incorporar dicho valor inmobiliario al aetivo fijo en forma que su venta posterior, con utilidad o con pérdida, no afectaría el balanee impositivo porque sería considerado como realización de capital.

Sostuvo, además, la demandada, que en el caso planteado con esas transferencias no existió la efectiva realización del quebranto porque, no obstante que Alabern, Fábrega y Cía.

era jurídicamente independiente de la Soc. de Resp. Ltda.

Cloden. ambas sociedades constituían, en realidad, un mismo conjunto económico, probado en el hecho de que estaban integradas y dirigidas por las mismas personas y sus operaciones, en el aspecto disentido, eran unas consecuencias de las otras.

En base a estas consideraciones la demandada expresó que lo que se produjo en realidad al transferir los bienes de una a otra sociedad, fué una mera revaluación de bienes que, si bien comercialmente pudo haber tenido por miras un saneamiento del activo, fisealmente era inaceptable.

Con referencia a esta parte de la cuestión debe señalarse, en primer término, que aunque no se haya agregado a los autos el testimonio de las escrituras donde constan las transferencias ° indicadas, no hay entre las partes diferencias sustanciales sobre los hechos expuestos. (v. inf. de inspección fs. 98 del expediente administrativo).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-300

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