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Fallos: 211:299 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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gravamen, aunque de segundo grado, que afianza el crédito.

El art. 117 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos establece, de acuerdo con lo dispuesto con el art. 23 de la ley 11.682, que "cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las dedueciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se realicen, siendo índice de ello: la cesación de pago, determinada o aparente, la quiebra, el concordato, la fuga del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros factores de incobrabilidad"" y el art. 119 de la misma reglamentación, dispone que "al efectuar la declaración jurada los contribuyentes deberán indicar el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trata de previsiones, sin perjuicio de la facultad de la Dirección para solicitar aclaraciones toda vez que lo estime conveniente".

En el caso de autos la actora no ha justificado la concurrencia de ninguna de las situaciones previstas por el art. 117 de la Reglamentación General.

No se ha acreditado la existencia de ninguna gestión tendiente a hacer efeetiva la deuda 0 a comprobar su incobrabilidad y el único argumento traído a los autos para sostener dicha incobrabilidad consiste en la carta de la sucursal Caseros del Banco de la Nación Argentina, que obra a fs. 89, la que, a juicio del suscripto, no sólo es insuficiente para comprobar ese extremo porque se limita a exponer la opinión particular de un acreedor en grado privilegiado, sino que es desfavorable para la actora porque menciona expresamente la posibilidad de que el crédito de ese acreedor, ya reducido, se cubra totalmente, determinando que el crédito de la actora pase a primer grado, con lo cual, dice textualmente, °°mejorarán fundamentalmente sus probabilidades de cobro".

En esta situación, existiendo un gravamen hipotecario constituído en segundo grado para garantir la operación y no habiéndose probado en forma fehaciente el valor real del bien motivo de ese gravamen, el suscripto considera, no obstante la opinión" del perito contador, que el criterio seguido por la Dirección General del Impuesto a los Réditos al no aceptar el quebranto declarado para esta cuenta, se halla ajustado 2 los hechos expuestos y al derecho que rige la materia y que, en consecuencia, procede no hacer lugar tampoco a esta parte de la demanda.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-299

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