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Fallos: 211:298 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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De igual modo, la respuesta enviada en la misma fecha, se limita a acusar recibo y a reconorer la obligación de reembolsar el importe recibido en la fecha indicada y de abonar los intereses en la forma y plazos estipulados.

La carta enviada por la sucesión de Francisco Roca a Alabern, Fábrega y Cía. con fecha 25 de setiembre de 1935, que también ha sido traída al juicio por la actora, reconoce la obligación de abonar la suma de $ 100.000.— m/n. y expresa que esa obligación será hecha efectiva el 30 del mismo mes.

Es cierto que con fecha 7 de abril de 1943, el Administrader de la Sucesión Francisco Roca remitió la carta que obra a fs. 98, reconocida a fs. 102, en la que aclara que el mencionado anticipo se otorgó con objeto de facilitar los negocios de cereales en combinación entre ambas firmas, operaciones que se hallaban en estación y que no pudieron realizarse a causa del accidente ocurrido al titular y su posterior fallecimiento, pero esta aclaración, efectuada 8 años después de concertada la operación, carece de eficacia a juicio del suscripto, puesto que ella no configura más que una declaración testimonial del firmante de la carta, quien no consta que haya intervenido en la operación, ni proporciona razón alguna de su afirmación, formulada a solicitud de la misma actor», según se desprende del texto del documento, El movimiento de la cuenta corriente posterior a la entrega v. fs, 110) no condice con la importancia de la misma, en forma que permite suponer que esa suma haya sido empleada, como se afirma, en la intensificación de los negocios existentes entre ambas firmas, y, en estas condiciones, sólo queda en pie, como hecho indubitable, la entrega de una suma de dinero con plazo de reembolso e intereses perfectamente determinados que, a falta de todo hecho o elemento de criterio que autori: a suponer lo contrario, sólo puede atribuirse, como lo ha hecho Réditos, a una inversión de enpital consistente en un préstamo en efectivo, Esta conclusión impone el rechazo de esta parte de la demanda; y así se declara.

> Cuenta de Reentde y Cín. El actor reclama la devolu ción de la suma que le corresponde en la parte de impuesto abonada por su participación en la Sociedad Alabern, Fúbrega y Cía, con motivo de haberse rechazado el quebranto deelarado en la cuenta del rubro.

La demandada se opone a esta pretensión sosteniendo, en síntesis, que no es posible admitir una pérdida por incobrabilidad de una cuenta mientras ésta no se produzea efectivamente y esté debidamente probada, máxime cuando existe un

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-298

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