frido por esta cuenta, el que se atribuyó a la incobrabilidad sobreyiniente al fallecimiento del titular acuecido el 5 de abril de 1935.
El informe del Baneo de la Nación producido a fs. 78, revela que hasta la fecha del informe, noviembre 28 de 1945, la sociedad Alabern, Fábrega y Cía. había percibido en el juicio sucesorio de D. Francisco Roca, la suma de $ 25.552,92 m/n., a cuenta de su acreencia con la sucesión.
Ahora bien, el actor pide que se le devuelva la suma abonada en concepto de impuesto a los réditos, por su participación en la sociedad Alabern, Fábrega y Cía., como consecuencia de haberse rechazado el quebranto declarado en esta cuenta.
En apoyo de su petición expresa que la mencionada suma le fué entregada al Sr. Roca, reanudando relaciones anteriores de índole semejante, para que operase en cereales. Agrega que el Sr. Roca pagaría comisión por los negocios que efectuara con Alabern, Fábrega y Cía.. y, en su censo, un interés sobre el saldo de la cuenta corriente y afirma que todo ello constituía una operación habitual dentro del régimen de los negocios sociales, realizada con miras a la posterior realización de operaciones que traerían aparejadas mutuos beneficios y que, por ello, debe aceptarse la deducibilidad del quebranto sufrido.
La demandada, por su parte, afirma que no es exacto que se trate de una operación habitual ligada a la actividad co— mercial de Alabern, Fábrega y Cía,, sino de una inversión de capital correspondiente a un préstamo en efectivo, con vencimiento e intereses perfectamente determinados y agrega que, a pesar de estar registradas en la cuenta corriente común, las sumas correspondientes a esta operación eran perfectamente individualizables de las demás operaciones comerciales, normales, realizadas por el Sr. Francisco Roca, Planteadas así las cosas, la cuestión se límita a determinar cuál era el carácter de esta operación, o sea si se trató de una operación comercial de las realizadas habitualmente por Alabern, Fábrega y Cía., como sostiene la actora o de una inversión de eapital correspondiente a un préstamo en efectivo como sostiene la demandada ya que la dilucidación de este punto determinará, como consecuencia lógica, la aceptación o rechazo del criterio seguido por Réditos al impuenar el quebranto declarado para esta cuenta.
El dietamen pericial de fs. 105/130, analiza las constancias existentes con respecto a esta operación y destaca que la entrega de $ 100.000.— m/n. efectuada por Alabern, Fábrega y Cía.
a D. Franeiseo Roca, no se realizó mediante descuento de pagaré,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:296
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