cial, vencido el cual se consideraba que la firma había decidido incorpdrar ese valor inmobiliario a su activo fijo en forma que su venta posterior, con utilidad o con pérdida, no afectaría el balanee impositivo porque sería considerada como realización de capital. Agregó que aunque la sociedad Alabern, Fúbrega y Cía. era jurídicamente independiente de la S. R. L. Clodea, ambas sociedades constituían un mismo conjunto económico porque estaban integradas y dirigidas por las mismas personas, de manera que lo que se produjo en realidad, al transferir los bienes de una a otra sociedad, fué una mera revaluación de bienes que si bien comercialmente pudo haber tenido por miras un saneamiento del activo, fiscalmente era inaceptable, Con respecto al importe de los fondos para despido, cargado a la cuenta Ganancias y Pérdidas, sostuvo que, en lo que se refiere a las liquidaciones practicadas hasta el año 1942, la ley 11.682 no permitía descontar esas previsiones de la utilidad bruta, según lo había reconocido la jurisprudencia.
Considerando:
Que en primer término cabe señalar que debe excluirse de esta litis el reclamo correspondiente a la suma de $ 390,36 m/l.
por euyo importe se hizo lugar parcialmente a la repetición solicitada administrativamente por la totalidad de la suma incluída en esta demanda.
La resolución dictada en el expediente administrativo que corre agregado por cuerda floja, en el que se declaró existente a favor del actor el importe de referencia, cierra toda cuestión 2 este respecto.
Establecido lo que antecede procede, para mejor ordenamiento de esta resolución, entrar a examinar separadamente cada una de las cuestiones sobre las cuales ha quedado trabada la litis.
1 Cuenta de la sucesión Francisco Roca. De lo manifestado por ambas partes, informe del perito contador de fs. 105/ 130 y demás constancias que se mencionarán, surge, como hecho inenestionablemente probado que la firma Alabern, Fábrega y Cía. hizo entrega a D. Francisco Reea con fecha 18 de enero de 1935, de la suma de $ 100.000 que se acreditó en la cuenta corriente que el nombrado D. Francisco Roca tenía con la sociedad Alabern, Fábrega y Cía.
Surge asimismo, que la sociedad Alabern, Fábrega y Cía., mandó a la cuenta Ganancias y Pérdidas, con fecha 31 de enero de 1937 y 31 de marzo de 1938, las sumas de 80.000 y 8.000 pesos nacionales, respectivamente, en concepto de quebranto su.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:295
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