a cobrar, por euyo motivo se había llezado a un acuerdo con la Dirección General del Impuesto a los Réditos en virtud del cual se consideraba que procedía el cargo a la cuenta de ganancias y pérdidas de las diferencias resultantes entre el valor de venta y aquel por el cual se recibieron, La tercera el eriterio a st juicio erróneo, sustentado por la Dirección € neral del Impuesto a los Réditos, al considerar como sujetos a 1u posición el importe correspondiente a los fondos para despido, constituídos anualmente y traspasados a la S, A. Alabern, Fábrega y Cía, que es continuación de la anterior, Después de extenderse en consideraciones sobre cada uno de estos puntos, el actor expresa que la reclamación administrativa interpuesta con el mismo motivo, fué resuelta en forma contraria a sus pretensiones y, luego de fundar su acción en lo dispuesto por los arts. 20, 22, 23 y concordantes de la ley 11.683, 41 y 2 de la misma ley y 75 sigtes. y concordantes del €, Civil, pidió que oportunamente se hiciera lugar a la demanda, con intereses y costas.
Declarada la procedencia de la instancia, se corrió traslado de la demanda al Sr. Procurador Fiscal quien la contestó a fs. 17, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
El representante de la demandada hizo presente en primer término, que la demandada había incurrido en un error numérico al incluir en la reclamación la suma de 8 390,36 m 1, a cuyo respecto se había hecho lugar administrativamente al recurso de repetición tramitado po - el actor.
Con respecto a la cuenta de la sucesión Francisco Roca, manifestó que el criterio seguido por Réditos era procedente porque no se trataba de una operación habitual ligada a la actividad comercial de la firma Alabern, Fábrega y Cía., sino « de una inversión de capital correspondiente a un préstamo en efectivo, con vencimiento e intereses perfectamente determinados. todo lo cual constaba en la correspondencia y demás elementos de juicio a que hacía referencia.
Con referencia a la cuenta Recalde y Cía., expresó que no era posible admitir una pérdida por incobrabilidad de una cnenta mientras ésta no se produjera efectivamente y estuviera debidamente probada, máxime cuando existía un gravamen, aunque de serundo grado, que afianzaba el erédito.
Referente a las propiedades vendidas a Clodea S. R. L.
expresó que la autorización concedida por la Dirección General pará considerar como quebranto o beneficio impositivo la diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa había de considerarse supeditado al transeurso de un término pruden
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:294
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-294¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
