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Fallos: 211:277 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en el juicio en ningún momento, como debía serlo para que la justicia estuviese en condiciones de pronunciarse, Distinto es el caso de la menor, tanto por su naturaleza al referirse a bienes de un ineapaz, porque fué efectivamente introducido en la instancia, sin objeción contraria a ese respecto. En consecuencia, la remisión de la prescripción por el año 1936, de que da enenta el documento mencionado, tiene valor en cuanto al Sr. Olaso, por su interés personal, y a los representados mayores, por el interés de éstos quienes no objetaron la carencia de poderes especiales del mandatario renunciante; no así, en cambio y a mérito de lo que se deja expuesto, en cuanto afecte al patrimonio de la menor María de las Mercedes de Olaso T. Sostienen los actores la marcada desigualdad que ocupan con respecto a la Sra, Sofía Olaso de Chalband, en la tributación del gravamen a la renta, en punto a bienes que compartían en condominio con ella, como lo han dejado establecido las declaraciones juradas presentadas por ésta y cuya agrezación se dispuso oportunamente, Réditos insiste en que el error de cálenlo o de concepto de acuerdo con el art. 24 de la ley, sólo es rectificable, cuando .

una prueba eficaz lo torne evidente y que la declaración jurada de la Sra, de Chalbaud no asime ese carácter toda vez que el haber recibido y liquidado el impuesto de acuerdo con lo que allí se dice, no importa una manifestación de conformidad con la misma, quedándole a la entidad oficial, el derecho de verificarla en la oportunidad que lo repute conveniente para ajustarla con la renta de sus condóminos, Si bien las manifestaciones de Réditos se sustentan en una apropiada interpretación del dispositivo legal que cita, éste es sólo en principio, dado también que no es menos cierto que no todos los casos revisten idénticas características, lo que impone, en cada supuesto, la coordinación de este artículo con otras normas, para la adecuada solución de cada especie, IV. Es así que, en el sub examen, por lo pronto no hay que olvidar el largo tiempo corrido, desde la fecha en que la Sra, de Chalbaud presentó sus declaraciones juradas, las que alguna vez tendrán que tener, sino propinmente el valor de cosa juzgada, al menos el de un antecedente serio en lo que respecta a la liquidación del impuesto, más aún, si no hay prueba de la existencia de dolo o fraude. .

De apreciarse aquí también, que el condominio era administrado por la Sra. de Chalbaud, quien tenía en su poder toda la documentación referente al mismo y demás está decir que, al tratar el punto, resulta imposible prescindir de la disposición

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-277

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