el campo "Las Mercedes" no se ha traído, en cuanto a los levantados con anterioridad al año 1939, prueba alguna que demuestre el error de las declaraciones suseriptas por el Sr.
de Olaso mencionado, ni la fecha y el precio de construcción y costo.
Que el precio de los construídos después del año 1939 se trata de justificar con el detalle de facturas obrante a fs, 43 y 44 del legajo de la D. G. 1. R. "Rodrigo de Olaso y Villar, recurso de repetición". Como lo hace notar el Proc, Fiscal, en su alegato de bien probado, poca diferencia acusa con las cifras asentadas en las planillas de fs. 82, cuerpo 5 "Rodrigo de Olaso y Villar, antecedentes". Pero esa misma escasa diserepancia y la conformidad implícita de la demandada, hace pensar que debe confeecionarse la liquidación de acuerdo con las cantidades de aquélla y no, con las que aparecen en ésta.
Que igualmente los actores, no han demostrado el metraje de los alambrados existentes en el campo "Don Gonzalo", ni la fecha de su construeción, La inspección ocular no aporta elementos inobjetables, pues para apreciar la edad o el valor de esa clase de materiales se requiere conocimiento o pericia que el suscripto eree no poseer. Por otra parte de la antigiedad de los alambres o de su estado actual no puede deducirse siempre la ¿poca de su colocación, ya que no se descarta la confección de alambrados con materiales viejos.
Que en cuanto al precio por unidad métrica, se aviene la demandada en su alerato, a fijarlo a $ 0,6506. En vista de que los actores no trajeron al juicio criterios para formar opinión, corresponde establecer el que acepta la Dirección Genernl del Impuesto a los Réditos.
Que el costo de los molinos y aguadas instaladas en "Las Mercedes" con anterioridad a la división del condominio, no se comprueba con el simple detalle a que hace referencia el alezato del Procurador Fiscal (fs. 366 vta.). Es necesario —eonviene repetir una vez más— que se ponga en evidencia el error sufrido al firmar las declaraciones que se quieren desvirtuar.
Que las diferencias anotadas en las inversiones realizadas cuando ya se había efectuado la división del bien común no influyen —y así lo hace notar el informe sobre la prueba del apoderado de la Dirección General del Impuesto a los Réditos— en la cuantía del impuesto, pues tanto da que el descuento se haga en uno de los rubros que en otro, siempre que no cambie el porcentaje. Solamente la errónea imputación de gastos correspondientes a distintos establecimientos cabe enmendar para
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:273
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