y arboledas del enseo (fs. 98), ciremmstancia que no permite deducir el valor de las construcciones solas, Por ello resuelvo:
1° No hacer Jugar a la devolución del impuesto parado por el año 1936, 2 Que en la liquidación respectiva, la cantidad de $ 17.994,90 se considere abonada por impuesto a la transmisión hereditaria por fallecimiento de D. Gonzalo Juan Julián José Anselmo Olaso y Olaso, 3 Que se ajusten las liquidaciones correspondientes, al condominio que pertenece a los actores sobre el campo "La Bilbaina".
4 Que se temen como cantidades amortizables, por alambrados del campo °°Las Mercedes", la cantidad de $ 10.955,45; 5 16.014,95 y 5 5.347,90, en los años 1939, 1940 y 1941, respeetivamente, a cambio de las computadas, 5 Fijar en 5 0.6506 por metro lineal el valor asignable para amortizar los alambrados anteriores al año 1939, de los establecimientos °° Las Mercedes" y "Don Gonzalo".
6" Que se incluyan $ 6.665,20 en el rubro °° Molinos y Aguadas"" del campo "Las Mereedes"", 7" Que se transfiera a la cuenta " Mangas y Baños", del establecimiento "Las Mereedes" año 1941; $ 310, de " Molinos y Aguadas"" $ 9.931,63; de °°Construeciones" y $ 1.184,45 de "Alambrados y Corrales".
8" Que se determinen las cifras mencionadas en el último párrafo de fs. 269 y se imputen al rubro correspondiente, 9 No hacer lugar al resto de la demanda, 10" Que cada una de las partes pague las costas entisadas a su instancia y las comunes, por mitad, en atención al resnltado del litigio. — Salvador N. Dana Montaño.
SENTENCIA DE LA Cámara FEDERAL
Rosario, 26 de agosto de 1947.
Vistos y considerando:
La demanda se funda en errores de cáleulo destizados por Réditos, al practicar las liquidaciones correspondientes a los actores en los períodos comprendidos nor les años 1936 a 1941, Sobre el particular se formulan consideraciones de diverso orden y en especial se sostiene el eriterio diferencia', sustentado por la entidad demandada al fijar las rentas de la Sra, Sofía Olaso de Chalbaud, condómina de los actores en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:275
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