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Fallos: 211:271 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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detalles que han suscripto bajo juramento; que la renuncia a la preseripción no es nula, porque la ley prohibe las remisiones anticipadas y no de las producidas que se allana en la exclusión a lo pazado en concepto de impuesto a la transmisión hereditaria por muerte de D. José de Olaso, a que se aenmode el gravamen conforme a la parte que tengan las demandantes en. condominio del campo "La Bilbaína"" y a lo que resulte evidente error de cálenlo o de concepto.

Y considerando:

Que nuestro derecho común con el objeto de impedir que los acreedores aprovechen la situación de privilegio en que se encuentran, por lo general, al conceder crédito, y hagan tabla rasa de una disposición que establece término de enducidad a las obligaciones, por motivos de orden público, — prohibe la renneia anticipado de la preseripción. Pero, tal medida no importa interdecir el derecho a puetar una prórroga o una redueción del plazo legal, como tampoco a renunciar la preseripción cumplida 0 a la parte del término corrido (Cor.mo, Obligaciones, Bs. As., 1928, núms. 904/6). De acuerdo, pues, con tales principios la renuncia de los actores a la preseripción cerenna del impuesto a los réditos por el año 19536 parece, en un todo, válida y eficaz, por lo menos, para interrumpir el curso de aquélla.

Así resuelto el punto primero de la demanda, no corres- :

pondería estudiar la defensa introducida en el alegato de bien probado relativa a la discrepancia existente entre las cifras asentadas en la declaración jurada de D. Rodrigo de Olaso y en la de D Sofía de Olaso de Chalbaud, pues no se trata de un "ius superveniens"" que no pudo ser alegado en la de manda, Pero, como ésta plantea, también la misma cuestión con respecto al inmueble denominado "Rineón del Quebracho" (punto 11 del eserito inicial, hs. 9 vta.) el cual integra uno de los rubros de la liquidación impugnada, se considerará aquella objeción en esta parte de la sentencia, por razones obvias.

A fin de conseguir la seruridad y firmeza que son necesarias en todo régimen de percepción de impuestos, el art. 10 de la ley 11.683 que dispone que las declaraciones juradas de los contribuyentes son inalterables, una vez presentadas, a menos que la rectificación se funde en "cridentes"" errores de cáleulo o de concepto, y el art. 24 de la misma ley establece que la demanda de repetición sólo procede cuando el pago obedezca a igual clase de equivocaciones, Fácilmente, se compren

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-271

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