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Fallos: 211:270 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos, Atento el largo tiempo transeurrido desde la presentación de su declaración jurada por el condómino que administraba los bienes, en euyo poder estaba toda la documentación correspondiente, y la falta de objeciones con respeeto a aquélla por parte de las autoridades del impuesto a los réditos, corresponde tomarla en enenta como elemento de juicio a los efectos de la estimación de los réditos de los demás condóminos provenientes de los mismos bienes praeticada por dichas autoridades, aunque no tenga el valor de una prueba concluyente en la demostración de los errores a que se refiere el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.).


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Santa Fe, diciembre 16 de 1946.

Vistos los autos °"n° 169 —año 1944— Rodriro de Olaso y Villar contra Fiseo Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos); por recurso contencioso y repetición", de los que resulta:

D. Rodrigo de Olaso y Villar y sus hijos legítimos Rodrigo, Jaime y María de las Mercedes, por apoderado, demandan la rectificación de las liquidaciones de impuesto a los réditos correspondientes a los años 1936/41 y la devolución de lo pagado de más por tal concepto; alegando, con respecto al primero, la nulidad de la renuncia a la preseripción y con respeeto a los restantes, errores de cálenlos y de apreciación. Exponen que, después de una inspección realizada por un funcionario de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, firmaron varias planillas y declaraciones juradas y pagaron el impuesto de acuerdo con ellas, que, por indicación del funcionario mencionado, suscribieron también, la renuncia a la preseripción próxima del gravamen perteneciente al año 1936. Que advertidas las omisiones y errores, así como la nulidad de la renuncia efectuada, interpusieron rectamo ante la Dirección nombrada y, como ha transeurrido el término de cuatro meses a que se refiere el art. 41 de la ley 11.683 recurren ante la justicia par «que se tenga en cuenta las equivocaciones que detallan de fs. 7 a 10 de los autos. Corrido traslado de la demanda, lo contesta el Sr. Proenrador Fiscal, quien advierte en primer término.

que la repetición sólo puede fundarse en evidentes errores de eñleulo o de concepto, pues los actores atacan declaraciones y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-270

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