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Fallos: 211:267 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que han sido tasadas en mén. 800 cada una, tanto por el perito de la actora (fs. 119) como por el perito tercero (fs. 122) ; mientras que el perito de la demandada les atribuye un valor de m$n. 900 por unidad (fs.

120 vta.).

Que la sentencia de primera instancia acepta la estimación realizada por el perito de la parte actora o sen mén. 800 la hectárea, "teniendo en cuenta que ha procedido con criterio propio e independiente de las tasaciones oficiales, que sirvieron de base a la expropiante para hacer la consignación", mientras que la Cámara adopta la avaluación fiscal de fs. 105, a razón de m$n. 550 la hectárea, y teniendo también en cuenta e) estudio comparativo de las avaluaciones hechas por el Banco Hipotecario Nacional y Contribución Territorial"", como igualmente las "referencias a otras transacciones".

Que como lo ha resuelto esta Corte Suprema, si bien puede ser tenido en cuenta el criterio fiscal con que se avalúan los inmuebles para el page de la contribución territorial, no puede aceptarse para establecer el justo precio (T. 181, 251 y 155, 332). Lo mismo puede afirmarse respecto de las tasaciones del Banco Hipotecario Nacional. Ambos antecedentes son sólo elementos de juicio auxiliares para formar criterio (T. 202, 81).

Que, como bien lo hace notar la sentencia recurrida, se destaca con toda evidencia la desproporción del valor asignado por los peritos al terreno y sus plantaciones con el precio pagado por la parte demandada, en el año 1946, por la totalidad del inmueble denominado "El Aybal", formado por a superficie de 1336 hectáreas, 4469 metros, 23 centímetros cuadrados, que fué de m$n, 477.000; mientras que la fracción expropiada se compone sólo de 769 hectárens, 1693 metros

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-267

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