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Fallos: 211:233 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y que inevitablemente lleva consigo cl trámite de dicha gestión. La prueba se tiene que en el Reglamento Interno de la Direción General de Rentas de 1945 en su art. 302, refiriéndose a la responsabilidad del denunciante se dice: "La fianza " 9 caución que le requieren las leyes especiales, cubren única" mente, los gastos administrativos que correspondan en caso " de ser la denuncia falsa o resulte improbada y no responden "° por los daños o perjuicios que sufriere el denunciado con " motivo de la denuncia, salvo las acciones privadas que le corresponden o fueren procedentes por la vía ordinaria o " común".

De esta manera la parte del Sr, Púrez Taboada no ha podido disentir la personería del denunciante por la razón expresada, desde que, la única que podía aceptarla o no es la administración pública y por haber permitido su participación en las gestiones de referencia, su personería es indiscutible en las gestiones administrativas que forman la base de este recurso.

Desde otro punto de vista corresponde destacar también que de acuerdo con el art. 42 de la Ley de Patentes, la elasificación efectuada por los empleados de la Dirección General de Rentas es definitiva y causa estado siempre que el contribuyente haya dado correctamente todos los datos e informes exigidos por esa ley. En el sub lite se ve en forma evidente que el Sr. Pérez Taboada ha inducido a error a las antoridades administrativas, pues, ha omitido o por lo menos ha dado una información inexacta referente a la naturaleza de las operaciones que realizaba. El Fisco así ha podido reclasificar su negocio-0 actividad ajustándose a la Ley de Patentes la que en ese sentido es por demás clara.

En cuanto a la patente que corresponde aplicar al Sr, Pérez Taboada es la que establecen los arts. 47 y 46 de las leyes citadas como se fija en la resolución en recurso, por considerar a la S.A.P.Y.M. como Banco de primera categoría, Del peritaje obrante a fs. 82 y siguientes, se desprende que en los préstamos efectuados a los particulares por el Sr, Pérez Tahoada se cobra un interés superior al 10, requisito que exige la ley para comprender a los prestamistas en tal disposición.

Es inadmisible la cuestión de ilegalidad que al respecto formula el recurrente, diseutiendo la injusticia de ese gravamen, por no estar de acuerdo con el aplicado a los Bancos, enyo capital en giro es mayor al que utilizaba la referida sociedad.

Entiendo que los motivos que ha tenido el Poder Administrador para gravar determinadas actividades escapan a la revi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-233

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