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Fallos: 211:232 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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El profesor Brrtsa, señala las características, desde el punto de vista jurídico de los actos administrativos en relación alos aetos judiciales (sentencias) y enumera las diferencias entre ambos. Admite en forma elara la revocabilidad del neto administrativo, al punto de criticar la opinión contraria del Dr. Gato, agregando a ese respecto en su nota NI 25: "Se " advierte fácilmente lo inadmisible de esta opinión porque un decreto "ilegal" o "inconveniente" aun si que haya "°° errores de hecho es y debe ser esencialmente revocable según ° lo sostenemos en la teoría del acto administrativo. Cuando en una decisión se advierten errores de hecho, lo que cuadra es la rectificación de ellos y no la revocación o invalidez ° de la decisión" (tomo I, pág. 309, ed. de 1929). También considera a la sentencia judicial declarativa de un derecho originado por una petición de parte. En cambio el poder administrador obra espontáneamente, Y más adelante, fundándose en las resoluciones de la Excma. Suprema Corte de la Nación, insiste en esta opinión y extremando los argumentos dice: "Pero sostener —como al° quien pretende— la irrevocabilidad absoluta del acto admi" nistrativo en atención al derecho del particular, importaría " nada menos que subordinar el interés público que la Admi" nistración Pública debe gestionar al interés privado, lo que " no sólo es contrario a los principios del derecho público, " sino también a los establecidos en los códigos del derecho " privado (art, 5 del Cód. Civ.) cuando tales actos interesan " al orden público" (pág. 407).

De esta manera cabe concluir que las facultades del poder administrador en punto a irrevocabilidad de sus actos tienen por límite la ley, mientras no exista una disposición legal que lo prohiba el P. E. obrando dentro de sus facultades específicas puede modificar los actos administrativos de las autoridades subalternas. En este caso la resolución del P. E.

encuadra dentro de sus atribuciones específicas y el recurso contencioso administrativo por lo tanto, es improcedente en esa parte, pues, legalmente no existe la ejecutoria invocada por la recurrente, Cabe asimismo establecer que la última parte del art. 67 de la Ley de Patentes al exigir al denunciante fianza o caución suficiente para responder a los daños y perjuicios que ocasionare en caso de denuncia falsa, no tiene el alcance que pretende atribuir la parte de Pérez Taboada. Esa disposición se ha dietado en beneficio exclusivo de la administración para responder a los gastos que toda denuncia lógicamente ocasiona

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-232

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