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Fallos: 211:231 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ciones a las leyes de patentes 2596 y 2993, condenándose al Sr. Alfredo Pérez Taboada al pago de la patente y considerándolo como Banco de primera entegoría (arts. 47 y 46 de las leyes citadas) durante los años 1939 a 1942 inclusive, con los recargos de ley. Esta resolución es la que motiva el recurso contencioso administrativo que origina el sub lite.

La parte recurrente impugna la resolución del P. E. o mejor dicho de la Intervención Federal, desde un punto de vista formal. Sostiene que la situación de la S.A.P.Y.M., quedó definitivamente resuelta por la administración de la Provincia, al dictar la Dirección General de Rentas la resolución de fecha 21 de abril de 194 y ejecutarse ésta judicialmente, en forma definitiva ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad del Rosario. En ese expediente el Sr. Pérez Taboada dió a embargo la suma reclamada en concepto de capital y la fijada prudencialmente para intereses y costas, habiéndose hecho transferencia de los fondos por cel capital a la cuenta de la Dirección General de Rentas y abonado los honorarios y rastos del oficial ejecutor Sr. Mac Rouillon.

Afírmase asimismo que el denunciante debió apelar antes de que se diera cumplimiento en forma judicial a la primer::

condena, pero aunque así no fuera, el denunciante y su pretendido cesionario jamás cumplieron con la obligación ineludible de prestar la fianza establecida en la ley, para poder ser tenidos como denunciante legítimo de la presente infracción fs. 9).

La recurrente plantea así la cuestión referente a la irrevocabilidad del acto administrativo, pues, considera que la resolución de la Dirección de Rentas no ha podido revocarse, desde que, el demnciante no tenía facultades debidamente acreditadas para intervenir de acuerdo con la ley, y la instancia administrativa sólo se había abierto en beneficio suyo sin que tal estado de cosas pudiera modificarse por la autoridad correspondiente en su contra, como lo hizo la Intervención Nacional, en la resolución de fecha 18 de abril de 1945.

No puede negarse que la autoridad máxima en materia administrativa es el P. E. Es el único poder de gobierno a quien asiste la facultad de "reglamentar las cargas públicas", interpretando en ese aspecto las leyes que al efecto se dicten.

Dentro de ese orden de ideas sus prerrogativas son indiscutibles y por lo tanto ninguna de las autoridades subalternas pueden oblirarlo, mientras no se hayan ajustado a la ley pertinente.

El campo de acción, pues, tiene por límite la ley.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-231

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