sión del Poder Judicial; las atribuciones de aquél en tal sentido son soberanas. Basta con sentar que en este caso existe la immaldad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional, desde que en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos de la £. C. N., t. 132, púr. 195).
Así ocurre con todos los prestamistas que cobran un interés superior al fijado como base por la ley. No hay en esto un favoritismo arbitrario, que permita establecer distinciones en favor de determinados contribuyentes. La ley establece una norma general y dentro de esa norma se comprende a los que se encuentren en idénticas condiciones, En el caso, pues, no se viola el principio de igualdad al establecer que todos los prestamistas que cobren un interés superior al 10 deben pagar una patente idéntica a la que se fija a Banco de primera categoría.
Tampoco son admisibles las argumentaciones formuladas por la parte recurrente en su último escrito, presentado con posterioridad a la tramitación de este juicio, con el propósito de interpretar las disposiciones de la ley de patentes que contemplan la situación de los prestamistas. La exégesis que ahora intenta, no la sostuvo concretamente en las distintas etapas del pleito.
A pesar de eso, eabe establecer que la argumentación del recurrente no se ajusta al texto de la Ley de Patentes en vigencia ; pues si bien el art. 76 de la ley 2993 (39 de la ley 2595), fija la patente de los prestamistas contra documentos, ella lo hace en ese caso teniendo en cuenta el capital empleado en sus operaciones, Pero cuando esas sociedades, casas o empresas de cualquier naturaleza cobren en sus préstamos un interés superior al 10 entra en juego el art. 46 de la ley 2993 (47 de la 2595), el cual en su parte final las equipara con los Bancos de primera eategoría, La situación, pues, es bien clara en sub lite, la ley contempla dos situaciones con resveeto a las entidades partienlares que se dedican a las operaciones de préstamos: la del capital empleado enando el interés a cobrar no excede determinado límite; en ese caso rige el art. 76 y la del art. 46, que prescindiendo del capital en giro fija el monto del impuesto en atención al interés que recarga en sus operaciones, en cuyo caso y a ese sólo efecto los equipara a los Bancos de primera categoría, En el sub lite, el recurente operaba escudándose en una sociedad la S.A.P.Y.M. con escritorio y sede en la cindad del
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:234
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