positivamente la exclusión aludida, en cuanto la impliquen en las actuales cireanstancias y la comporten hasta respecto a la desapropiación definitiva, los deeretos aludidos son violatorios de los arts, 17 y 18 de la Const.
Nacional.
Que la sentencia apelada alude a una presunción, derivada de ciertos antecedentes mencionados en la misma, según la cual los hienes a que este juicio se refiere eran propiedad enemiga. Pero sólo se trata de una referencia accidental que no constituye fundamento propio de lo decidido. Lo prueba, por de pronto, la redacción del pasaje respectivo —"todo hace presumir que la actora se encontraba económienmente vinculada y hajo la dependencia del enemigo" (fs. 128)—, pero sobre todo lo demuestra la integridad de la argumentación dirigida por completo a sostener la improcedencia de la intervención judicial en la ejecución de cualesquiera medidas de disposición tomadas por la junta bajo cuya autoridad hállase la propiedad enemiga en el régimen de los deeretos que se acaban de citar.
Que, en síntesis, la definitiva apropiación por parte del Estado Argentino, a consecuencia de la guerra, de hicnes pertenecientes a una Nación enemiga o puestos al servicio de sus hostilidades, pero que se hallan en el país bajo el régimen de sus instituciones, no puede consumarse sin violación de las garantías constitucionales, como no sea dando a quienes por las leyes nacionales son dueños de ellos, posibilidad de debatir judicialmente la calificación en virtud de la cual el Estado se considera con derecho de apropiación a su respecto. Esta conclusión impone la revoentoria de la sentencia en lo que ha sido materia del recurso conforme a lo expresado en el considerando °, donde se determinó el aleanee de este último. Deben, por tanto, volver los autos a la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:226
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