nantemente la posibilidad de toda conducta equivocada en sus intenciones al respecto, por cuanto fué ella misma quien manifestó los hechos por los que habría de ser sumariada.
11) Que de esta manera la infracción constatada en autos, lo fué por la expresa manifestación de la firma mencionada, que como consta en la nota de referencia de la Secretaría de Industria y Comercio de fs. 1, en la declaración que a tal Departamento de Estado suministraba, declaraba que utilizaba las bolsas aludidas en las circunstancias conocidas. La buena fe resulta así evidente, 12") Que no ha habido pues en la conducta de la sumariada clandestinidad o maniobra alguna tendiente a obtener una elevación artificial de los precios o a restringir determinadas mercaderías, ni siquiera aun a realizar operación comercial alguna ya que las bolsas de autos fueron empleadas para el envase de sus propios productos, lo cual fué hecho con la aprobación tácita de la Oficina encargada del cumplimiento de las disposiciones que se dicen infringidas, quien enteradas de ello por las declaraciones juradas, no objetó el procedimiento hasta la fecha de la nota de fs, 1.
13") Que a mayor abundamiento puede agregarse, que realmente po: las condiciones en que está regiamentado lo referente al envase de harina y sub-productos, que debe variar continuamente según lo exijan las condiciones de primera necesidad que regulan su existencia, hace factible la confusión en casos como el presente, en que según resulta aprobado por los documentos agregados de fs. 36 a 44 en poco espacio de tiempo con relación al hecho de autos, se dictaron o dejaron sin efecto disposiciones que reglamentaban la materia y tendientes a suprimir las trabas a la utilización de los envases a los molinos harineros.
No surge pues, a juicio del suscripto, responsabilidad en la condueta observada por la firma Fortunato Tassara S. A.
por cuanto ella ha sido sin el dolo específico que la ley requiere en su infractor y sin que resultara de ella ninguno de los efeetos que la misma quiere evitar, En virtud de ello, Resuelvo: Absolver de culpa y cargo a la mencionada firma en esta causa que se le sigue por infracción a los arts. 19, 27, 37 y 13 del Decreto 6389/44 y 6' y 99 de la ley 12.591, — Eduardo García Quiroga.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1837
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