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Fallos: 211:1833 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ción precaria, Pero al no habérselos cumplido —lo que el actor no niegn—, ni otorgado, en consecuencia, título definitivo, Alzogaray no fué otra cosa en todo momento que un ocupante precario el cual ni pudo poseer con buena fe —art, 4014 €. Civil— ni pudo transmitir el derecho de ocupación de que gozaba. Luego, como lo decido la sentencia recurrida, al actor no le es dado ampararse en la preseripción del art. 3999 del C, Civil, puesto que 1 omitió el debido estudio de los antecedentes del título de su enajenante, o entró a poseer en conocimiento de ellos. Y en ninguno de los dos casos habría existido la ignorancia o el error excusables necesarios para que la posesión invocada se considere de buena fe. Y como a la fecha de la ocupación de estas tierras por el Gobierno Nacional en 1907 no había transenrrido el plazo de la prescripción del art. 4016 del €. Civil, el actor carece de título para obtener la reivindicación demandada.

Por tanto y sus propios fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loser — Justo L. ALvarez RobríGUEZ —.

— Ronorro G, VALENZUELA.


FORTUNATO TASSARA S. A.
PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Interrupción.

Si antes de que cesara de cometerse la infraeción imputada a la firma recurrente estaba en vigencia el deeretoley 15.531/46, por disposición del eual los aetos de proce dimiento, tanto los administrativos como los judiciales, interrumpen la preseripción, y 10 habiendo transenrrido en la especie, desde el cumplimiento del último de ellos el plazo de cineo años establecido en el art, 1 de dicho de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1833

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