buena fe fundada en la ienorancia o error de hecho del adquirente, no ha existido en los comienzos de la posesión que es el momento decisivo a estar a la disposición últimamente citada del Código Civil, Si esa ienorancia o error de hecho es el fundamento jurídico de la buena fe, ese error debe ser indisentiblemente exensable y no lo es enando la ignoraneia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, arts. 929, 2356 y 4007 del Código Civil, es deeir "que debe mediar razón suficiente para creer en la legitimidad de la posesión" dice el Dr. LAFALLE en su obra de Derecho Civil, Derechos Reales, t. 1, pág. 600, y el Dr, SaLvat, en sit obra de Derecho Civil, t. 1, Derechos Reales, párrafo 957, expresa que "si el error ha tenido su origen en una negligencia imputable al propio poseedor, entonces la buena fe no podría existir, como sucedería si éste omitiese el estudio de los antecedentes relativos al título de su enajenante", comentario que parece ser aplicable especialmente al caso de autos.
Que ello resulta así de las propias manifestaciones del actor, que a fs. 251 vía, hace referencias al origen del título y alude al otorgamiento de un título provisorio a favor de Alvaro Alzogaray, dato que, conocido por el actor, lo obligaba a indarar si su antecesor era 0 ho propietario exclusivo del bien que adquiría. Conocía pues el actor antecedentes bien determinados que le obligaban a arbitrar las medidas necesarias a los fines de la determinación exacta de la situación jurídica del inmueble en enestión. Su error, si existió, no resulta así exensable y su buena fe como poseedor aparece muy diseutible.
Que, por otra parte, a lo dicho es preciso agregar, que al ser desposeído por las autoridades del Gobierno de la Nación del inmueble de referencia e iniciadas por el actor las aetuaciones administrativas pertinentes, en su escrito de fs. 35 solicita la venta de la tierra al Poder Ejecutivo acatando la resolución del mismo de fecha 19 de octubre de 1907 obrante a fs. 19 de autos en el que no se hace luar al pedido de reconsideración del deereto del 17 de enero del mismo año que disponía la reserva de los solares b) y €) manzana 9 del pueblo de Barranqueras con destino al puerto del mismo nombre, pedido de compra que se reitera a fs. 47 y 79 de autos, solieitudes de compra que no implican otra cosa que el reconocimiento del dominio por parte del Gobierno Nacional, y que juntamente con lo anteriormente expuesto, lleva a la convieción de la inexistencia de la buena fe de parte del poseedor.
Que además, y volviendo sobre la existencia del justo título, éste no puede considerarse tal, si se ha constituido por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1830
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