tica se halla en la Capital Federal. Ello es más concluyente aún si se tiene en cuenta que en el juicio en que se remató el bien, no se han publicado edictos en el Boletín Judicial (art.
323, ine. 2», de la ley 1593).
Que desde la toma de posesión judicial del inmueble hasta la desposesión alegada habrían transcurrido solamente 16 años según propia confesión de la parte actora (fs. 17 vta.).
Que en cuanto a la adquisición judicial de cuyo acto pretende hacer derivar la actora un título justo, no es suficiente para alegar la prescripción, pues falta un elemento para que sea considerado tal "justo título". No ha habido título definitivo suficiente para transmitir la propiedad, pues aun descartando la confesión de fs. 17 in fine, el actor sólo habría podido adquirir los derechos y aeciones, en virtud del principio dominante en materia de derechos reales contenidos en el art. 3270 del Cód. Civil. LaraLLE, Tratado de Derechos Reales, t. 1, púg. 595.
Que, por otra parte, el actor ha reconocido en sus gestiones administrativas su falta de derecho sobre la tierra en cuestión al solicitar en compra al Superior Gobierno de la Nación los referidos solares (fs. 47).
Que los actos posesorios justificados con la declaración testimonial de los testigos, quienes deponen a fs. 114/116, como así el pago de impuestos municipales no pueden considerarse sino como la expresión de una tenencia a nombre del Estado conforme a lo que disponen los arts. 91, 92 y 93 de la ley 817 y 10 y 16 de la ley 4167.
Que siendo así no se encuentran justificados los extremos de la acción reivindicatoria ya que conforme a la definición legal (art. 2758 y preeeptos relativos) el demandante debe tener el derecho de poseer (ser propietario) y si bien puede el cesionario o el que está en esta condición, colocarse en la situación del antecesor en su mismo plano y ejercitar sus derechos para hacer viable la acción, debe el antecesor tener la condición de propietario, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, fallo: Rechazando la demanda entablada por Juan M. Rossi, con costas. — Angel A. Aguirre.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1828
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