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Fallos: 211:1827 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Sostiene, basado en los antecedentes administrativos, que la propiedad en cuestión era de dominio fiscal y que el permiso expedido a favor del primer ocupante Sr. Alzogaray era a título preeario por lo que nunea podría constituir un derecho real y efectivo sobre la cosa, Que siendo precario el título, los sucesores del Sr. Alzoraray no han podido invocar un derecho mejor (art. 3270 del Cód. Civil).

Que siendo el Fisco el único dueño, este derecho es excluyente de cualquier otra pretensión por lo que termina pidiendo el rechazo de la demanda con costas.

e) Que las partes han producido pruebas relacionadas con sus respectivas pretensiones.

Considerando :

Que el actor invoca un título emanado de una subasta judicial no habiendo aportado a los autos los justificativos de que su antecesor haya sido propietario exclusivo. Que conforme a la ley de Inmigración y Colonización n° 817 vigente en aquella fecha, las tierras del dominio privado del Estado se enajenaban con título provisorio y con la condición de poblarlas y mejorarlas, otorgíúndose el título definitivo después de haberse llenado los requisitos establecidos por el art. 93. Que la ley posterior 2735 del 8 de octubre de 1890, art. 24, inc. 9, confió la administración de las tierras ubicadas dentro del municipio a los Concejos Municipales en nombre del Estado (LiNARES QUINTANA, Derecho Público de los Territorios Nacionales, pág. 355). Ni el Estado Nacional, ni el municipio eserituró el dominio al actor ni a su enajenante forzoso. Ni ese título fué inseripto en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispone el art. 226 de la ley 1893 de fecha 12 de noviembre de 1886, Que habiéndose invocado que su título ha quedado perfeccionado por el transcurso de la preseripción decenal (art.

3999 del Cód. Civil) se hace necesario considerar esta argumentación. Si es verdad que la propiedad privada del Estado Nacional es preseribible como la de cualquier particular, como se sostiene con buenas razones en el alegato de la parte actora y si también se admitiera que hay justo título y posesión de buena fe por la adquisición en remate judicial la preseripción adquisitiva se habría operado.

Establece el art. 3999 del Cód. Civil que la prescripción se opera a los 20 años entre ausentes y 10 puede considerarse sino como tal al Estado cuya direeción administrativa y polí

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1827

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