toda responsabilidad penal es de esa especie, Pero lo cierto es que se trata de un hecho cumplido en ejercicio de la función federal que entonces desempeñaban y como parte esencialmente integrante del acto de gobierno en que aparece ejecutado, pues las consideraciones con que se expresan los fundamentos y los motivos determinantes de un deereto tienen ese carácter.
Que si bien la intervención no significa la destrueción de la personalidad de la provincia intervenida euya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales Fallos: 127, 91; 161, 253), en cuyas oportunidades actúan en reemplazo de los poderes provinciales y con arreglo a normas de esta misma naturaleza, las responsabilidades emergentes de todo aeto del interventor son en definitiva responsabilidades de un funcionario federal, por lo cual la precedente distinción que tiene indudables consecuencias cuando se trata de determinar la jurisdicción a que corresponde el juicio de dichos actos y de sus efectos considerados en sí mismos no tiene aplicación en este caso, pues aquí no está en tela de juicio el acto del interventor en cuanto acto de gobierno local sino la condueta de un interventor en cuanto a tal, es decir, aquella faz de su actuación en la cual no caben distinciones pues todo cuanto un interventor hace en ese carácter tiene en orden a su personal responsabilidad, el mismo carácter de ser un acto que lo pudo ejecutar como y cuando lo ejeentó porque era interventor. Por eso el juzgamiento de ello incumbe privativamente a la justicia federal, como le incumbe todo juicio —susceptible de serle sometido a los jueces— sobre el comportamiento de los funcionarios federales.
Por estos fundamentos y oído el Sr. Procurador
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1824
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