de la sucesión Mac Kay renunció ante la Dirección General de Tierras, a los derechos posesorios sobre el lote 121 bis, y esta dependencia por resolución de fecha 13 de marzo de 1930, acepta la renuncia y ordena poner en posesión del lote a Fernández, a quien consideraba arrendatario en virtud del contrato celebrado el 4 de julio de 1928, temperamento que éste no aceptó por ser una extensión menor a la que le daba derecho el contrato, y además, por carecer de hacienda para poblarlo y no desear perder los derechos de ser oportunamente indemnizado.
Que por mandato del art. 1530 "el locatario está obligado a poner en conocimiento del locador en el más breve tiempo posible toda... acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa bajo la pena de responder de los daños y perjuicios y de ser privado de toda garantía por parte del locador". No basta que el locador haya tenido o podido tener noticia de haberse promovido una acción sobre la propiedad; la ley hace depender la garantía del locador de que el locatario le ponga o no en conocimiento de ella. En otras palabras, la ley deja librado a la decisión y la diligencia del locatario el mantenimiento de la responsabilidad aludida.
No poner en conocimiento del locador en el más breve tiempo posible la acción que se dirija sobre el uso o goce de la cosa locada, tanto importa, según el estricto mandato del art. 1530, como renunciar a la garantía del art. 1527.
Que durante todo el curso del interdicto no hay una sola gestión del actor para obtener que la promoción del juicio fuera puesta en conocimiento del Fisco locador. Pero es que, además, ninguna de las actuaciones por las cuales el Fisco habría venido a quedar enterado en su carácter de locador de la existencia del interdicto, tiene tal alcance. Si, como quedó explicado, la ley manda
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1733
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