LEY: Interpretación y aplicación.
No es función de la jurisprudencia suprimir las diferencias que existan entre los impuestos internos ereados por leyes de tenor diverso y de fechas varias para distintos artículos.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, junio 3 de 1947.
Vistos y considerando :
Que la Dirección General de Impuestos Internos condenó a la firma Raúl A. Nelson y Cía, a pagar una multa de $ 594,40 "é, por considerar que había cometido una infracción al art. 110 del Texto Ordenado de las leyes de Impuestos Internos, al vender frascos de gomina a $ 0,35 cada uno no obstante que llevaban estampillas fiscales de 8 0,03 correspondientes al precio de esos frascos que no podía ser mayor de $ 0,30.
Que la recurrente manifiesta que pagó $ 0,28 por cada uno de dichos frascos al fabricante, y que era éste el encargado de poner el correspondiente estampillado, no habiendo cometido infracción alguna al revenderlo al detalle a un precio ma yor que le proporcionara una justa ganancia.
Que el apoderado de la Dirección Gral. Impositiva manifiesta a fs. 35 que debe confirmarse la mults atento lo dispues to en el art. 20 del Título 1 de la Reglamentación General de dichas leyes, que los intermediarios entre el fabricante y el consumidor no podrán aumentar el precio fijado para gravar un artículo, sin pagar la diferencia de impuesto que corres- , ponda, incurriendo en caso contrario en fraude, Que el art. ?> (T. O.) de las leyes de Impuestos Internos dispone que los artículos de fabricación nacional pagarán los impuestos internos correspondientes "que serán establecidos a la salida de la fábrica, aduana o depósito fiscal en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo" y, por tanto, el art, 20 del título 1 de la Reglamentación General no puede —con pretexto de reglamentar la forma cómo se ha de pagar el impuesto en los artículos eravados según su precio de venta—, desvirtuar esa expresa y terminante disposición legal.
Que, en efecto, en unn apelación de la multa impuesta por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1738
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