y pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda, declarando rescindido el contrato de arrendamiento por incumplimiento del locador y condenando a éste, al pago de los daños y perjuicios reclamados, con intereses y costas.
IH. El procurador fiscal, a fs. 60, contesta la demanda negando todos los hechos invocados en el escrito de traslado que no aparezcan expresamente reconocidos en el escrito de contestación o que así resulten de las constancias de los expedientes administrativos agregados. Es exacto que con fecha 6 de junio se suscribió el contrato de locación que obra a fs. 7, como también el desalojo de que fué objeto el 1 de marzo de 1930, en virtud de la acción para recobrar la posesión que entabló la sueesión de James Mac Kay, sobre los lotes arrendados al actor, la que obtuvo sentencia definitiva en diciembre de 1928.
De la relación de los hechos que contiene el escrito de demanda, resultaría que la acción de recobrar la posesión iniciada por la sueesión de James Mae Kay, se tramitó con la intervención y contra el actor, sin que el arrendatario haya dado conocimiento de estos hechos al loeador o lo haya citado al juicio para la defensa de sus derechos, contrariando así el art. 1530 del Cód. Civil.
Igualmente resulta que la acción de recobrar deducida estaba en trámite ya, con sentencia de primera instancia en contra, del 30 de abril de 1928 (fs. 12 vta.), cuando se formalizó el contrato (6 de junio de 1928) y también cuando fué aprobado el mismo por el P. E. (+4 de julio de 1928, ver contrato de fs, 7 y escrito de fs. 10). También resulta que producido el desalojo su hacienda fué largada a la vía pública después de estar encerrada en corrales de otras estancias y que el actor se negó a recibirse de esa hacienda por carecer de campos y porque se había mezclado hacienda sana con enferma y no podía hacerla circular en esas condiciones.
Que después de ocurridos los hechos, no aceptó la nueva posesión de los lotes que se le ofrecía, por renuncia de la sucesión Mac Kay, para que no se interpretara como una renuncia a su derecho a ser indemnizado. Agrega el procurador fiseal que del escrito de fs. 10 se advierte que lo que se persigue es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de locación. Desde este punto de vista, la acción iniciada está prescripta, por imperio del art. 4037 del Cód. Civil, en virtud de haber transcurrido con exceso el plazo de un año que exire la disposición legal citada, desde la fecha en que fué desalojado —1? de marzo de 1930—
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1727
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