precedente mención del objeto de cada una de ellas es demostración suficiente de lo contrario.
Que, por lo demás, aunque hubiese existido contrato de locación con anterioridad a la deducción del interdicto, y por ende, a la firma del que se formalizó en junio de 1948, —sobre la base de lo cual sostiene el actor mue no es de aplicación en su caso lo dispuesto por el art. 1532, que priva del derecho a pedir pérdidas e intereses "si el hacer el contrato (el locatario) hubiera conocido el peligro de la evieción""—, lo cierto es que el actor realizó la formalización mencionada en plena tramitación del interdicto y, sin embargo, no dejó constancia en ella de ninguna salvedad. Sostiene a este respecto que, por aplicación del art. 9 del decreto del 16 de noviembre de 1925, si se hubiese negado a firmar aquel contrato habría sido desalojado, pero no explica qué le impedía dejar constancia de la situación creada tanto para el debido conocimiento del Fisco locador, como para salvaguarda de su derecho en vista de las consecuencias posibles del interdicto, si entendía no poderse abstener de firmar el contrato.
Que la circunstancia de haberse dictado en abril 20 de 1928 fallo de la. instancia rechazando el interdicto, no explica la actuación del actor en la emergencia puesto que la sentencia había sido apelada. Que debía ser tenida en cuenta la posibilidad de una revocatoria vino a probarlo terminantemente en este caso la que se pronunció el 26 de diciembre de 1928.
Que el actor sostiene no poder alegar el Gobierno ignorancia sobre cómo debía proceder ni sobre la situación de los lotes arrendados, pues conocía la pretensión de Mac Kay sobre ellos, tanto que había tenido que intimarle la desocupación. Pero lo cierto es que habían sido desocupados y por eso pudieron serle entregados a Fernández, que entró a ocuparlos. Por más que el procedi
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1735
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