miento para desalojar a Mac Kay hubiera sido irreglar, si existió desalojo de este último y ocupación efectiva de la tierra por Fernández, la expresa citación del Fisco locador a raíz de la deducción del interdieto era indispensable, no sólo por imponerla tan rigurosamente la clara letra del art. 1530, sino también porque con estos antecedentes no cabe hablar de conocimiento implícito o indirecto del riesgo a que el locatario se vió expuesto, Que respecto al argumento de que era inútil citar al Fisco porque no había oposición justa que hacer al interdicto, en la hipótesis de que la norma del art. 2111 ; del C. Civil fuera aplicable en los casos a que se refiere el art. 1530, que es el que rige la situación de que se trata en esta causa, basta recordar que el interdicto fué rechazado en primera instancia y que, según propia confesión del actor su improcedencia era para él tan patente que en la oportunidad de suscribir el contrato del 6 de junio de 198, reción dictada la sentencia que lo desechaba, no consideró necesario, a pesar de que había sido apelada, hacer reserva, salvedad ni mención ninguna respecto a la acción con que se intentaba desalojarlo de la tierra locada.
Que se alega, por fin, desidia del Fisco locador con posterioridad al desalojo, consistente en no haber promovido de inmediato las acciones pertinentes para reponer al loeatario en la ocupación de la tierra. Ha de observarse, ante todo, que no se hizo capítulo de ello en la demanda de fs. 10. Pero además, si como resulta de todo lo precetdlente, no hay en este enso responsabilidad del Fisco porque no se enmplió la obligación impuesta por el art. 1530, la exención comprende todas las consecuencias de la acción que privó al locatario del uso y goce de la cosa, Que en cuanto a la restitución de lo percibido por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1736
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