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Fallos: 211:1729 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Ahora bien. Cuando Fernández suscribió el contrato de arrendamiento con la Dir. de Tierras el 6 de junio de 1928, ya tenía conocimiento de la existencia del interdicto deducido contra él por la sucesión Mac Kay, pues así lo prueba la notificación que en esos antos se le hizo el 12 de diciembre de 1927.

Conocía así el peligro de evicción que existía y no obstante suscribió el contrato y ocultó la existencia de ese juicio al locador, con lo cual ha perdido todo derecho a reclamar de éste los daños y perjuicios que le ha irrogado el desalojo (arts. 1630 y 1532, Cód. Civil).

3" Que los antecedentes administrativos reunidos en el expte. 2212, año 1930, del Ministerio de Agricultura, demuestran que la demandada no estaba en condiciones de arrendar al actor los lotes 120 bis y 121 bis, porque si bien se suscribió el contrato con Fernández porque se lo consideraba con permiso preeario de ocupación, que se le había acordado el 20 de abril de 1926 y se renovó en 1927 (fs. 77 y 83), estaba pendiente el contrato de arrendamiento anterior celebrado con la sucesión Mac Kay, pues aun cuando se había declarado su caducidad por decreto, no se había demandado judicialmente el desalojo (fs. 184).

Además, a fs. 8 del interdieto, corre agregada la conminación pasada por el inspector de tierras Ricardo López Jordán, al administrador de la sucesión Mac Kay, con fecha abril 20 de 1926, en la que se intima el desalojo de las haciendas lanares de propiedad de esta última que ocupaban los lotes 120 bis y 121 bis, en razón de haberse concedido permiso precario de ocupación a Fernández. Quiere decir entonces, que ha mediado negligencia o culpa de parte de la demandada, desde que no estaba en condiciones de celebrar el contrato de arrendamiento con el actor. En csas condiciones y concluída la locación por el desalojo de Fernández, la Nación no ha tenido derecho a percibir los arrendamientos y retribución por uso de mejoras, con posterioridad al 1 de marzo de 1930, en que el locatario fué desalojado, En consecuencia, todo lo que ha percibido desde esa fecha por esos conceptos, debe restituírsclo al actor, con intereses (art.

792, Cód. Civil).

Por estos fundamentos, fallo: 19) declarando que la Nación debe devolver a Alfredo Fernández las sumas percibidas con posterioridad al 1 de marzo de 1930, en concepto de arrendamiento y retribución por uso de mejoras de los lotes fiscales 120 bis y 121 bis del territorio de Santa Cruz, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la notifi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1729

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