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Fallos: 211:1731 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cador, no citándolo en esos autos en la forma prescripta por la ley (art. 2108, Cód. Civil), demostrando así haber tomado a su cargo los peligros de la evicción.

Es asimismo justa la sentencia en cuanto condena al Gobierno Nacional a restituir al actor lo percibido, con posterioridad al desalojo, por arrendamientos y uso de mejoras.

El art. 1530 del Cód. Civil no es de estricta aplicación en autos, ni puede fundar la pretensión del Gobierno de la Nación de retener las sumas que por arrendamiento y uso de mejoras ha percibido y que corresponden al tiempo posterior al desalojo. Si el arrendatario conocía el peligro de la evicción y omitió citar al locador al juicio, el Gobierno de la Nación no puede imputarle ul loeatario exclusiva culpabilidad en la disoJución del contrato. El contrato de arrendamiento se extinguió por el desalojo de la tierra arrendada por decisión judicial y por causas que, si bien por ser del conocimiento del arrendatario, exoneran de responsabilidad por evicción al locador, no por ello le son menos imputables a este último que en modo alguno puede invocar el contrato bilateral como fuente de créditos y no de obligaciones. La extinción del mismo tuvo lugar para ambas partes y sin resarcimientos, para el locatario por conocer el peligro de evicción; para el locador por provenir de su propia eonducta dicho riesgo (V. considerandos del decreto del 30 de noviembre de 1930, expte. 2212-1930, p. 187).

Por estas consideraciones y las de la sentencia en recurso, se la confirma en todas sus partes. Las costas de la instancia por su orden. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Saturnino F. Funes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1948.

Y Vistos: Estos autos rotulados "Fernández Alfredo v. Gobierno de la Nación, sobre rescisión de contrato y daños y perjuicios", venidos por vía del recurso ordinario de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, de fs. 275, y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1731

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