Burnichón— será proporcional al total del tiempo de sus servicios, salvo expresa excepción legal, art. 205.
Debe agregarse que respecto de la computabilidad de los servicios posteriores al del decreto 29.375, en casos como el de autos, no existe en aquél disposición expresa.
Que en presencia de la contradicción que resulta de la aplicación en todo su alcance de los preceptos arriba mencionados y toda vez que es misión de la interpretación superar las antinomias, porque el ordenamiento legal no puede ser entendido sino como coherente, la solución acordada al caso por el fallo en recurso debe ser mantenida. Ella, en efecto, reconoce el derecho de quien ha prestado los servicios que invoca y realizado los aportes pertinentes a ese fin.
Que si bien es exacto que esta conclusión magnifica la diferencia entre los oficiales ingresados al Ejército antes del 1° de noviembre de 1944 y después de esa fecha, no lo es menos que concuerda con el cómputo de los servicios generales que prevé el art. 210, apartado ?, del decreto orgánico, para la bonificación del haber de retiro. :
n su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 66 en cuanto ha sido objeto del recurso extraordinario.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LoncHt — Justo L. ALvarez RopríGUEz — Ronorro G. VALENZUELA.
ALFREDO FERNANDEZ v. NACION ARGENTINA
TIERRAS PUBLICAS.
El locatario de tierras fiscales que entró en posesión de ellas en forma preearia, a raíz de lo cual el anterior ocu
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1723
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