ne que: "El monto del haber de retiro seri proporcional al tiempo de servicios computados al militar desde su ingreso al ejército hasta el día de su pase a retiro, con las excepciones de bonificación o disminución que este decreto prescriba expresamente"; y es en definitiva por aplicación del mismo que se ha hecho lugar en los autos al cómputo de los servicios prestados por el Me, Cnel. Burnichón después del 31 de octubre de 1944, entendiendo el tribunal apelado que no existe precepto alguno del decreto orgúnico que autorice su exclusión y que el decreto n" 425, a fuer de reglamentario, no ha podido alterar las disposiciones de aquél.
Que es indudable que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 225 del decreto orgánico los servicios prestados al tiempo de su entrada en vigor siguen teniendo ; el efecto que les acordaban las leyes anteriores, entre los cuales sin duda, el de acordar derecho a pensión de retiro en las circunstancias de autos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 60, ine. d), de la ley 9675. Y toda vez que tampoco sufrieron modificación los sueldos de retiro ni los tiempos de servicios computables, lo es también, como lo resuelven las sentencias dictadas en autos, que rigen al respecto igualmente las leyes anteriores, Que en cuanto a los servicios prestados después del 31 de octubre de 1944, las anteriores leyes son inaplicables, siendo esto todo lo que al respecto decide el art.
2925 de la nueva ley orgánica, que en definitiva sólo legisla su propia irretroactividad.
Que es exacto que de acuerdo a esta ley, los oficiales con menos de 15 años de servicios simples, retirados obligatoriamente —situación que es la del actor— carecon de derecho a haber de retiro —art. 186, ine, ?"—.
Pero también lo es que el haber de retiro de quienes tienen derecho al mismo —que no se ha discutido al Dr.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1722
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