425/46, en su carácter de reglamentario, no ha podido modificar el decreto orgánico del Ejército, hace lugar a la demanda, Que al expresar agravios el Sr. Procurador Fiscal de Cámara afirma que el actor no se encuentra dentro de las previsiones del art. 8? de la ley 4707 porque dicho artículo se refiere al retiro voluntario y el accionante fué obligatoriamente pasado a esa situación y pr-que estableciendo esa disposición legal que el retiro se concede con 15 años simples de servicios, el total de los que el recurrente ha prestado sólo alcanza a esa cifra con los cómputos dobles de campaña y de estado de sitio.
Agrega que conciliando esas normas con lo dispuesto por los arts. 186, ine. 2? y 225 del decreto 29.375 debe concluirse que la única interpretación racional de la ley, es la de que el art. 225 ha mantenido el carácter y los efectos de los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley y que, por tanto, el cómputo de ellos sólo puede hacerse hasta esa fecha a los efectos del retiro, pues los posteriores caen bajo la nueva reglamentación, que niega todo derecho a pensión de retiro a los que se encuentren en la situación del actor.
Que, finalmente, éste contestando el escrito de expresión de agravios, afirma que la fuente de su derecho es el art, 60, ine. d) de la ley 9675 que al imponer el retiro obligatorio al militar declarado no apto para el ascenso, le acuerda, aunque no tenga 15 años de servicios, el goce del haber de retiro, a razón del 3 del sueldo por cada año de servicio, por lo que considera inoperante la eita que hace el Sr. Procurador Fiscal de Cámara del art. 186, ine. ?" del decreto 29.375.
Que disponiendo el art. 205 de dicho decreto que el monto del haber de retiro, será proporcional al tiempo de servicios computados al militar desde su ingreso al Ejército, hasta el día de su pase a retiro, no puede sostenerse que el art. 225, que nada dispone al respecto, prohiba el cómputo de los servicios prestados con posterioridad a la vigencia de la nueva ley y si prestó los mismos hasta el día de su pase a situación de retiro, con sujeción al cumplimiento de sus obligaciones y a la disciplina militar, no se advierte el fundamento legal que autorice a cercenarle los derechos inherentes a esa prestación.
Que el tribunal considera que si el principio general que debe regir en esta materia es el sancionado por el art. 205 del decreto 29.375 o sea, que el monto del haber de retiro debe ser proporcional al tiempo de servicios computados al militar desde su ingreso al Ejército hasta el día de su pase a situación de retiro, con las bonificaciones o descuentos que el mismo establece, no existe ninguna razón que autorice a no computar los
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1718
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