prestados por el actor después del 1? de noviembre de 1944.
Que si bien conforme al art. 186, ine. 2? del deereto 29.375 el derecho al haber de retiro sólo existe, en el retiro obligatorio, cuando el militar tenga cumplidos 15 años de servicios simples, estableciendo el art. 225 del mismo que sus disposiciones no alterarán, ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicio, que se computarán hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes, ni modifieará los sueldos de retiro, ni las pensiones acordadas por leyes anteriores, es indudable que aquella norma no podría serle aplicada al recurrente y así lo entendió el P. E. al modificar por deereto de 21 de junio de 1946 el de 923 de abril de 1945, acordando el haber de retiro conforme a lo dispuesto por el art. 60, inciso d) de la ley 9675.
Que reconocido el derecho del actor para obtener el retiro con el haber que sanciona dicha disposición legal y no existiendo en el deereto 29.375 ningún precepto que prohiba expresamente computar a los efectos de fijar el monto del mismo los servicios prestados con posterioridad a su vigencia, es de sana lógica considerar que rige en toda su amplitud el principio sancionado por el art. 205, en cuya virtud, como se ha visto, el monto del haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados al militar desde su ingreso al Ejército hasta el día de su pase a retiro.
Que finalmente no puede tomarse en consideración para resolver el caso de autos el deereto 425/46 porque siendo reglamentario del decreto Orgánico del Ejército, no ha podido alterar sus disposiciones.
Que en lo que respecta al pago íntegro de su sueldo que reclama el recurrente, desde el 23 de abril de 1945, hasta el día en que se comunicó oficialmente su pase a retiro, la demanda resulta procedente, si se tiene en cuenta que el Sr. Ministro de Guerra ha informado a fs. 39 que ese decreto recién le fué notificado el 8 de junio de 1945, hasta cuya fecha es indudable que el actor quedó a disposición de la superioridad, — se expresa a fs. 23 del expediente administrativo agregado.
Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada de fs. 53, con las costas de esta instancia al apelante. — 2orocio García Rams. — Carlos Herrera. — Maximiliano Consoli.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1719
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