Que con respecto al sueldo íntegro que el actor reclama desde el 23 de abril de 1945 hasta el 11 de junio de 1945, es evidente que habiendo hasta esta última fecha estado a disposición del Ministerio le corresponde, Por estas consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación debe computar al actor D. Eugenio N.
Burnichón los servicios prestados desde el 1 de noviembre de 1944 hasta el 11 de junio de 1945 y condicionar su haber de retiro al nuevo cómputo que resulte y abonarle los sueldos que percibía en actividad desde el 23 de abril de 1945 hasta el 11 de junio del mismo año; todo con intereses a estilo de los que cobra el Beo. de la Nación desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, abril 30 de 1948.
Vistos y considerando:
Que el actor ha solicitado que se eleve su pensión de retiro del 42 que le ha reconocido el P. E. al 50 del sueldo de su grado, que estima que le corresponde de conformidad con lo dispuesto por el art. 8?, tít. IIT de la ley Orgánica del Ejército, por alcanzar sus servicios a 15 años y que se le liquide el sueldo íntegro que percibía como Tte, Cnel. Auditor desde el 23 de abril de 1945, fecha en que el P. E. dejó de abonárselo, hasta el 11 de junio de ese mismo año, día en que le fué notificado su retiro.
Que el P. E. ha denegado esa petición sosteniendo que el cómputo de los servicios prestados por el aetor, practicado de acuerdo con la ley 9675, es de 14 años y 25 días, hasta el 31 de octubre de 1944 en que entró en vigencia el decreto 29375/44 ratificado por la ley 12.913 y que los servicios prestados con posterioridad a esa fecha no pueden ser tomados en cuenta al" objeto que se persigue, porque dicho decreto no da derecho al retiro en casos como el de autos.
Que el Sr. Juez a-quo, después de analizar lo dispuesto por los arts. 205 y 225 del decreto citado, llega a la conclusión de que los servicios prestados hasta el 19 de noviembre de 1944, en que entró en vigeneia dicho decreto, deben computarse con arreglo a lo preseripto por las leyes 4707 y 9675 y los posteriores, conforme a la nueva ley y sosteniendo que el decreto
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1717
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1717
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1717 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos