Y considerando:
Que está debidamente probado que el actor después del 31 de octubre de 1944 continuó prestando servicios y que percibió haberes hasta el 22 de abril de 1945, habiendo permanecido no obstante a disposición del Ministerio de Guerra con todas las obligaciones inherentes a su cargo hasta el día 11 de junio del mismo año en que fué notificado de su retiro.
Que el art. 205 del decreto ley orgánica del Ejército No 29375 establece que "El monto de retiro será proporcional al tiempo de servicio computado al militar desde su ingreso en el ejército hasta el día de su pase a retiro, con las excepciones de bonificación o disminución que este decreto prescribe expresamente".
Y el art. 225 del mismo decreto ley que "Este decreto no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes, ni modificará los sueldos de retiro ni las pensiones acordadas por leyes anteriores".
De estas 2 disposiciones legales se deduce:
a) que los servicios prestados con anterioridad al 19 de noviembre de 1944 fecha en que entró en vigencia el decreto ley No 29375 deben computarse de conformidad a las prescripciones de las leyes 4707 y 9676.
b) quea partir de dicha fecha debe hacérselo de acuerdo a las disposiciones de aquel deereto ley.
El decreto del 23 de abril de 1945 por el cual se acordó al Dr. Burnichón su retiro, se ha ajustado a la norma establecida en el punto a) computándole al efecto, los servicios que prestara hasta el 31 de octubre de 1944 con las bonificaciones preseriptas en las leyes 4707 y 9675, la Reglamentación de Retiros Militares (R. L. M. 1e) y Reglamento de Anotación y Cómputos de Servicios (R. R. M. 65), pero ha omitido cumplir con la señalada en el punto b).
El decreto reglamentario N° 425/46 del 5 de enero de 19465 al cual se ajustó el de fecha 23 de abril de 1945, aparte de que por su carácter de reglamentario no habría podido modificar el decreto ley orgánica del Ejército, no puede haber tenido otro propósito que aclarar el art. 225 de ésta "tomando en consideración los servicios prestados hasta el 31 de octubre de 1944" en la forma en que se ha dejado señalada, pero sin significar por ello, que los prestados después de dicha fecha no fueran computables de conformidad al nuevo rérimen creado por el decreto ley 29375/44.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1716
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