de D. Gregorio Esteban Zuasnabar y, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 319, última parte, de la ley 50, fallo: Rechazando la excepción de pago y la de prescripción por el año 1937, que se declara procedente sólo por el año 196; y haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 11, con costas a la actora, — Adrión Fernández Mouján.
SENTENCIA DE LA CÁMARA CIVIL 2» Ds. Aires, abril 2 de 1945.
Y vistos: Considerando :
Que ante lo que dispone el art. 91 del decreto del 20 de mayo de 190 cuya vivencia ha declarado la Corte Suprema de la Nación (ver J. A. del 19 de noviembre de 1947; fallo 8182), ha de establecerse que el recurso de apelación fué bien concedido, sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que en caso inverso deba disponerse lo contrario de estar al mencionado deereto, puesto que sería de contemplar en ese supuesto y en el supuesto particular, si entonces se creyera que importara una irritante desigualdad frente a preceptos constitucionales, Que la sueesión demandada opuso como defensa, entre otras, la de falta de acción, alegando no mediar razón aetual para demandar de la sucesión Zuasnabar, lo que en todo caso podía ser denda de cada uno de los herederos, Esta excepción es cierto que no se encuentra entre las mencionadas en el art. 57 de la ley 11.683, no obstante lo enal debe ser contemplada por referirse casualmente a la falta de acción, que es lo que se requiere como condición primordial para el procedimiento de apremio, Por ello, y por sus demás fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 31, con costas. — Hernán Mosehwitz. — J. E.
Lagos.
Disidencia Vistos y considerando :
IL. Disente el demandado, en primer término, la proce dencia de la apelación interpuesta por el representante . del Fisco Nacional, El art. 320 de la ley 50 niega el recurso, pero
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1654
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