la inapelabilidad —dice ALSINA y con él toda la doctrina y la jurisprudencia— se refiere exclusivamente al ejecutado, desde que el procedimiento de apremio ha sido establecido en favor del ejecutante, por lo que el recurso procede en cuanto a éste, aun tratándose de la sentencia que resuelve las excepciones Tratado, t. TIT, pág. 283). El art, 91 del decreto n? 14341, enya virencia ha declarado la Corte Suprema (ver J. A. del 19 de noviembre de 1947) al limitar al Fisco el recurso no ha hecho más que conformarse con aquel principio.
II. La prescripción declarada por el Sr. Juez en cuanto a los réditos del año 1936 es ajustada a derecho. Debe tomarse como punto de partida para ella, +1 vencimiento del plazo fijado por la Dirección para el pago cel gravamen y no es acto interruptivo la manifestación de un administrador sin mandato expreso (art. 1881, ine. 3, Cód. Civil).
HT. Elart. 57 de la ley 11.683 (t. 0.) sólo admite en la vía de apremio para el cobro de impuesto, las excepciones de inhabilidad extrínseca del título, paro, preseripción y espera.
La opuesta de falta de acción debe pues ser desestimada. Por lo demás, la boleta de deuda de fs. 1 es un instrumento público (art. 979, ine, 5, Cód. Civil) y es suficiente título para ejecutar (art. y ley citados). Podría admitirse la defensa si se pretendiera iniciar la ejecución contra una persona distinta de la que el título indica (ver Arstva, op. eit., t. TIT, pág. 279), pero en el supuesto contrario sólo corresponde la vía ordinaria.
Por ello se confirma la sentencia de fs. 34 en cuanto declara procedente la excepción de prescripción por el año 196 y se la revoca en lo referente a la de falta de acción que se declara inadmisible, En consecuencia, se manda llevar adelante la ejecución por los años 1937 a 1910, con costas. — J.
€. Miguens.
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia recurrida interpreta el artículo 57 de la ley 11.683, desfavorablemente al derecho que el apelante funda en esa disposición legal, Por ello, y de acuer
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1655
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1655¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1655 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
