plazo para el pago del año 1937, extendió constancia de deuda "para interrumpir la prescripción" (ver fs, 49 del exp. citado, últimos renglones) y lo mismo se dice en la demanda de fs. 2, renglones 15 a 17.
If. Excepción de pago. El suscripto considera que el pago debe ser total y no parcial, máxime que las retenciones que se han efectuado por el Banco de la Nación, son a cuenta del impuesto a los réditos y sin perjuicio del ulterior ajuste y cómputo, al realizarse las manifestaciones juradas de cada año. Por ello, procede el rechazo de tal defensa.
TI. Falta de acción —inhabilidad de título—, Esta excepción se basa, en síntesis, en que los herederos son los deudores del impuesto a los réditos y no la sucesión. El infraseripto comparte la opinión del liquidador y se basa para ello en la disposición del art, 46 de la Reglamentación General de Imp.
a los Réditos, pues, es de toda evidencia que los herederos se han dividido las rentas, lo que, por otra parte, ha quedado justificado con las distintas retenciones que se han efectuado a los interesados al percibirse los cheques en el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 39 y 40 del exp. administrativo citado).
Son los herederos los que deben agregar a sus declaraciones juradas, las rentas que les han correspondido en las liquidaciones practicadas en los autos sucesorios del causante, y no la entidad sucesión. La actora, con examinar detenidamente esos autos sucesorios, puede conseguir el domicilio y nombre de los herederos y sus apoderados y aplicarles, a los que no hubieran denunciado los réditos percibidos, las penalidades correspondientes. Se prestaría a injusticias, desde que, algunos de esos herederos que poseyeran otras rentas, defraudarían al Fisco, pues, sumadas las rentas propias a las percibidas en esos autos, podría modificar el tanto por ciento del rédito, conforme a la escala de la tasa adicional sobre los réditos globales netos superiores a $ 10,000, y otros se verían perjudicados, pues, si solamente tuvieran los réditos de esa sucesión, se les hace pagar un impuesto que no les correspondería y podría hasta darse el caso de no ser contribuyente y en la estimación de oficio de fs. 48 del expediente agregado, se ha aplicado el adicional por los años 1936 a 1940 Basta leer interramente el art. 46 del Decreto Reglamentario, para darse cuenta de que la tesis de la actora de fs. 22 vta, no puede sustentarse con acierto.
Por ello y sin perjuicio de las aeciones que la netora pue da intentar particularmente contra cada uno de los herederos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1653
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