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Fallos: 211:1658 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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LEYES Pi NALES.
No es preciso que las leyes especiales enuncien ezplícitamente lo contrario de lo que expresaron los artículos del Cód. Penal para que se de el caso de la última parte del art. 49 de este último, por la eual se excluye la aplicación de aquéños en cuanto dichas leyes no dispusieran lo contrario. Es suficiente para ello que dicha aplicación sea incompatible con la finalidad de las leyes mencionadas,

PRECIOS MAXIMOS.
Aunque se considerase a la ley 12.830 como una de las leyes penales especiales a que se refiere el art. 49 del Cód.

Penal, no sería aplicable el principio de la retroactividad benigna enunciado en el art. 2" del mismo código al caso de las ventas realizadas en violación del precio máximo fijado a determinado artículo por el P, E. y ulteriormente elevado en razón de las nuevas circunstancias con el objeto de que rija en el futuro.


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CRIMINAL
Ds, Aires, diciembre 31 de 1947.

Y vistos el presente recurso de revisión interpuesto por el defensor de los Sres, Pasenal Enrique Santoro y José Eugenio Milano, condenados en la eausa que corre por cuerda floja, por infracción a la ley 12.830, Y considerando:

TI. Que la defensa funda el recurso, en la circunstancia de que la sentencia condenatoria tuvo como base legal, un deereto del P. E. de la Nación de fecha 13 de octubre de 19453, el n" 11.30, que fijaba precios máximos para la comercialización de las cañerías de plomo. Que con posterioridad, el 31 de diciembre de 1946 por decreto n? 24.275, el P. E. derogó los precios máximos para la venta de cañerías de plomo, 1. Que el segundo de los decretos antes citados publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 14 de febrero de 1947, al disponer en su art, 2, la derogación de los precios máximos fijados para la venta de cañerías de plomo por el decreto n° 11.330 implica la derogación de este último,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1658

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