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Fallos: 211:1652 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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SENTENCIA DEL JUEZ EN 10 CIVIL
Bs. Aires, octubre 7 de 1946 Y vistos: Para resolver sobre las excepciones opuestas a ís. 11: y Considerando:

L. En cuanto a la excepción de prescripción, La constancia de deuda de fs. 1, se refiere a los años 1936 a 1940 inclusive, y la demanda fué iniciada el 13 de marzo de 1943 (ver cargo de fs. 2 vta). La preseripción comienza a correr desde el momento en que la obligación se ha hecho exigible y debe tenerse presente que los réditos devengados en el año 1936, recién han podido determinarse una vez finalizado ese año, dada la naturaleza del gravamen, pues no es posible que ya el 31 de diciembre de un año, se hayan liquidado todas las operaciones susceptibles de producir una ganancia. Es por ello, como se afirma a fs. 20 vta., que los réditos de un año, se hacen exigibles en los primeros meses del año posterior, venciendo el plazo el día 15 de marzo.

Por consiguiente, debemos tomar como fecha para que corra la prescripción del año 1936, el 16 de marzo de 1937. y.

como la demanda fué iniciada el 13 de marzo de 1943, ha transcurrido el plazo de 5 años que determina el art. 23 de la ley 11.683, t. 0. para la extinción de la deuda por preseripeión con respecto al año 1936; no procediendo la misma defensa en cuanto al año 1937, por las razones dadas.

Cabe aquí rechazar la argumentación de fs. 20 vta. en lo que respecta a la interrupción de la preseripción por el nño 1936, desde que los actos administrativos no interrumpen la preseripción y para renunciar a ésta, se necesita mandato expreso (art. 1881, ine, 3? del Cód. Civil), por lo cual, la manifestación de fs. 30 del expediente €. R,/59.531, no puede oponerse a los demandados, desde que el Sr. Humberto De Nóbili era un simple administrador, euya única misión era la = de cobrar las renías de los bienes y pagar cargas fiscales y vastos de conservación, pues no distribuía las ganancias liquidadas (ver fs, 12 del exp. C.R. 759,531).

Por otra parte, la misma Dir, de Imp, a los Rédites, ha entendido que la renuncia a la preseripción del Sr, De Nóbili tenía un valor relativo, cuando, la víspera del vencimiento del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1652

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