que constituyen la reiteración de las pretensiones invocadas ante el Juzgado carecen de eficacia legal para enervar los fundamentos y conclusiones del fallo, pues aún enando se apoyan en el dictamen del perito de su parte que, apartándose de las opiniones concordantes del perito del actor y del tercero, estima que el valor de la hectárea es de $ 901 y no de $ 500 como éstos lo aprecian y lo acepta la sentencia; cabe hacer notar que para llegar a ese valor de $ 901 la hectárea, ha necesitado invocar razones legalmente inadmisibles, como son las de tener en cuenta cirennstancias de aumentos de valor presumibles o probables, posición rechazada con buen eriterio por la sentencia cuando dijo, que °°el sistema por el que se Neea a esta valorización mediante la posibilidad de dividir la tierra para su urbanización, no es aceptable en el caso de atitos por hipotética".
Que por otra parte, de las distintas resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación stiree la inadmisibilidad de las conclusiones de la demandada, y surge especialmente del fallo que esta misma cita en primera instancia Es. 176 in fine, cuando dice: ° Armonizando prineipios dispersos en muehos fallos supo la €. S. N. sentar estos principios generales a que subordina la formación de criterio en materia de expropiación", Para determinar el monto de lo que debe pagarse por la expropiación debe tenerse presente que las disposiciones legales tienden a compensar al dueño en la forma más equitativa la pérdida de su propiedad mediante el pago de su valor real y de los perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de esa privación, pero no tienen por objeto reintegrarlo a una situación económica idéntica a la que la expropiación altera o destruye: nó autorizan para tomar en cuenta sus ventajas hipotéticas, ni permiten que la indemnización sea fuente de ganancias indebidas para su dueño (t. 181, pás. 250 y 352).
La interpretación sana y lógica que debe darse a esta consideración transeripta, conduce a rechazar las pretensiones de la demandada. La futura urbanización o loteo en perspeetiva del bien expropiado al que se refiere este juicio son razones, explicaciones o areimentos que no pueden computarse para dar mayor valor a la tierra que el que realmente tiene de acuerdo a sti situación en el momento de perderse sir posesión.
Que, en enanto a las costas establecidas en la sentencia en el orden cansado y las comunes por mitad, este tribunal entiende que lo resuelto es arreglado a derecho, bastando para así apreciarlo las razones aducidas por el Sr. Juez a quo que no es
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1648
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1648¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
