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Fallos: 211:1646 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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La Corte Suprema de la Nación ha considerado en forma expresa la constitucionalidad del art, 18 y "brevitatis cansa" en mérito a los fundamentos del Alto Tribunal consignados en el t. 204, pág. 534 debe desestimarse la impugnación, La retroactividad a que se refiere la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que corre a fs. 99, no ha tenido aplicación en este juicio, pues el art. 18 citado, no se refiere a la suma que se hubiera reclamado en una contra oferta administrativa, sino a la exigida en el litigio judicial, que en este caso la parte estimó en $ 150.000 m/n.

Según el aleanee de este pronunciamiento se llega a fijar la suma de $ 31.164,50 m/n. por indemnización de las mejoras y la cantidad de $ 59.416,91 m/n. como el valor real del inmueble todo lo cual hace alcanzar la indemnización total a pesos 00.681.41 m/n. cantidad inferior a la que determina como mínimo la regla del citado art, 18 a efecto de declarar las costas a cargo de la parte actora.

Por tanto fallo este juicio haciendo lugar a la expropiación y en consecuencia declaro transferido al Gobierno de la Nación el dominio sobre la superficie de 118 ha, 83 a., y 38 ca.

22 em3, a que se refiere el plano de fs. 160, previo pago de la suma de $ 90.581,41 m/n. a sti propietaria Da. María Agustina Echeverze de Dor. Las costas en el orden cansado y las comi nes por mitad (art, 18 decreto 17.920/44). — Jorge Bilbao la Vieja.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, junio 23 de 1945.

Y vistos los de este juicio " Fisco Nacional e, Dor María Agustina Echeverze de s. expropiación", procedente del jnzcado federal y Considerando:

Que la sentencia de fs. 196. 199 vta. ha sido consentida por el Ministerio Fiseal en primera instancia y apelada por el representante legal de la demandada, quien dedujo también el recurso de nulidad contra aquélla, Juego de haber obtenido aclaración con respecto al rubro intereses, acerea de los que no hubo pronunciamiento, establecióndose a fs. 201 vta, que ellos deberán pagarse por el aetor liquidándose los mismos

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1646

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