Y considerando:
Que la decisión del tribunal apelado en lo referente al término en que debió interponerse el recurso contencioso administrativo, con arreglo a las pertinentes normas locales, es irrevisible por vía del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de derecho local y de hecho, Por lo demás, tratándose de una demanda contencioso-administrativa, y reconocida por esta Corte la facultad de las provincias de limitar el ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, en tanto no se restrinjan derechos emanados de leyes nacionales —YFallos: 209, 451 y los allí citados—, la sola manifestación de que la caducidad decretada, contraría los principios que rigen la prescripción civil no configura cuestión federal suficiente para sustentar la apelación.
En el caso y por tratarse de una concesión de derecho de aguas, sujeta al régimen de leyes locales, según lo admite el recurrente —art. 2340, inc. 3, del C. Civil, Fallos: 180, 172—, la aplicación de la doctrina citada basta para la denegatoria del recurso.
Que en lo demás son suficientes los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General y los propios del auto denegatorio de fs. 145 del principal, para desestimar la queja.
En su mérito y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Tomás D. Casares — FeL1wE S.
Pérez — Luis R. LoncHr — Justo L. ALvarez RoDpríGUEZ — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1616
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