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Fallos: 211:1620 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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das. Ha sido por lo demás, establecida en reiterada jurisprudencia del Tribunal. —Fallos: 209, 28; 210, 722, 726 y otros—.

Que para la existencia de un derecho contractual adquirido no basta el hecho de haberse pasado el contrato con arreglo a los términos de una ley provincial que, a juicio del recurrente, lo establece. Porque precisamente son los locales los únicos jueces con jurisdicción para decidir respecto de la interpretación de uno y otra, sin que medie en ello agravio alguno a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, sobre cuyo "alcance, adquisición, transmisión o pérdida", "pueden decidir con carácter final los tribunales locales, sin que quepa revisión por esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48" Fallos: 184, 148; 192, 308, No se invocan por lo demás, en la queja circunstancias equiparables a las contempladas en Fallos: 179, 15; 188, 293 y otros análogos.

Que por último la circunstancia de calificarse de "peregrina" la inteligencia atribuída por el fallo apelado a la ley local 1898 no basta para plantear expresa cuestión respecto de la arbitrariedad de la sentencia —Fallos: 210, 731— a lo que cabe agregar que cualquiera sea el acierto o error de la misma, el Tribunal no encuentra que pueda declarársela insostenible y carente de todo fundamento en los términos de su jurisprudencia. — Fallos: 207, 72; 209, 28 y otros.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loser — Justo L. ALVarez Roprícuez — RovoLro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1620

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