FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1948. 
Y vistos los autos caratulados "Gaviña Leandro h.), s.| Homicidio", venidos en apelación ordinaria en tercera instancia, contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Bahía Blanca que lo condena a cumplir la pena de trece años de prisión con accesorias legales; y, Considerando:
Que está plenamente demostrada la culpabilidad del encausado, en la perpetración del homicidio que costó la vida a Pascual Peñalva, hecho acaecido en la Nochebuena de 1945 y en circunstancias que ambos protagonistas conjuntamente con otras personas, se hallaban en un comercio de bebidas y anexos ubicado en la localidad de Pomona en el Territorio Nacional del Río Negro.
Que los elementos de juicio aportados en el sumario y acertadamente apreciados en las sentencias de primera y segunda instancias, desvirtúan las causales de exculpabilidad invocadas por la defensa. La eximente del art. 34 inc, 6" del Código Penal debe desecharse de plano y en cuanto a la del inc. ?° del mismo artículo, aun admitiendo hipotéticamente que el hecho pudo precipitarse ante el temor de una imprevista agresión por parte de Peñalva, dada su fama de individuo peligroso cuando se hallaba en estado de ebriedad y armado de su puñal, lo cierto es que esa misma circunstancia imponía a Gaviña la elemental prudencia de no regresar al comercio a fin de rehnir todo encuentro. Nada mejora esa situación, el propósito de recobrar el sombrero allí
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1611 
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